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SP/DOCT/119421

Daño desproporcionado y aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro

Julio César Galán Cortés. Abogado. Doctor en Derecho. Médico. Doctor en Medicina
Gestión Documental
I. Doctrina del daño desproporcionado
1. Definición de daño desproporcionado
El daño desproporcionado es aquel no previsto, ni esperable, ni acorde con los riesgos propios del tratamiento médico dispensado, en tal forma que concurre una importante disonancia entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia finalmente producida.
El daño desproporcionado, clamoroso o enorme, es, por tanto, aquel que no deriva habitualmente de la actuación médica de que se trata ni comprensible en el riesgo generalmente estimado en el tipo de actos o de conductas en que el daño se ha generado.
Su consideración debe formularse siempre desde la óptica profesional médica o científica y no desde lo que al profano o lego en la materia pueda parecerle, pues en este último caso, como es obvio, se calificarían como tales muchos riesgos propios, aunque infrecuentes e indeseables, de la actuación médica llevada a efecto.
Esta apreciación, aunque resulte evidente, a veces parece olvidarse en algunas resoluciones. Así, la lesión del nervio espinal tras la cirugía cervical, la lesión del uréter tras una histerectomía, la lesión del nervio facial tras una intervención quirúrgica del oído, la disfonía por lesión del nervio recurrente tras la cirugía tiroidea, la lesión del nervio ciático poplíteo externo, con el consiguiente pie péndulo, tras una artroplastia de cadera, la lesión del nervio vago tras cirugía de hernia de hiato, la incontinencia anal tras cirugía de una fístula perianal, la perforac