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SP/DOCT/8090

Informes y Conclusiones. Diciembre 2010

Historiales clínicos y protección de datos

Departamento Jurídico de Sepin
Gestión Documental
Notas previas
La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía del Paciente y de Derechos y Obligaciones en materia de Información y Documentación Clínica (SP/LEG/3287), define la historia clínica, en su art. 14, como "el conjunto de los documentos relativos a los procesos asistenciales de cada paciente, con la identificación de los médicos y de los demás profesionales que han intervenido en ellos", para a continuación señalar que "cada centro archivará las historias clínicas de sus pacientes, cualquiera que sea el soporte papel, audiovisual, informático o de otro tipo en el que consten, de manera que queden garantizadas su seguridad, su correcta conservación y la recuperación de la información".
La protección de datos en un ámbito tan delicado como el del historial médico de una persona adquiere especial relevancia, y su correcto tratamiento ha sido fuente de innumerables consultas planteada ante la Agencia Española de Protección de Datos. Se ofrece a continuación un breve análisis de las cuestiones más relevantes que sobre esta materia han sido resueltas por este organismo, mediante la exposición de los extractos más significativos de sus Informes Jurídicos.
Fuente de los Informes: Agencia Española de Protección de Datos (www.agpd.es)
Acceso por el titular de la patria potestad a las historias clínicas de los menores
Informe AEPD 409/2004
SP/DOCT/7961
Tal y como dispone el artículo 18.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, "el paciente tiene el derecho de acceso, con las reservas señaladas en el apartado 3 de este artículo, a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella. Los centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos".
Añade el artículo 18.2 que "el derecho de acceso del paciente a la historia clínica puede ejercerse también por representación debidamente acreditada".
(...) cabe considerar que los mayores de catorce años disponen de las condiciones de madurez precisas para ejercitar, por sí mismos, el derecho de acceso a sus datos de carácter personal, sin que pueda admitirse la existencia de una representación legal (y, en consecuencia, no acreditada) del titular de la patria potestad, dado que precisamente estos actos se encuentran excluidos de la mencionada representación por el tan citado artículo 162.1.º del Código Civil. De este modo, si el padre o madre de un mayor de catorce años acude a un centro sanitario solicitando un informe de analítica o cualquier dato incorporado a la historia clínica de su hijo, sin constar autorización alguna de éste, no