La aplicación del artículo 544 ter de la LECrim ha sufrido una importante evolución legislativa que ha culminado con la nueva Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y a la adolescencia frente la violencia —SP/LEG/34154—, la cual entró en vigor en fecha 26 de junio de 2021 (Disposición Final 25, salvo algunos preceptos cuya entrada en vigor se prevén para seis meses, y otros a partir de enero de 2022). La misma trata de combatir la violencia sobre la infancia y adolescencia desde un punto de vista integral, estableciendo medidas de protección, detección precoz, asistencia, reintegración de derechos vulnerados y recuperación de la víctima. No sólo asume, pues, los Tratados internacionales ratificados por España, sino que va más allá, atribuyendo un carácter integral a esta materia de manera similar al tratamiento de la violencia de género en la LO 1/2004. Esta norma modifica los apartados sexto y séptimo del artículo 544 ter de la LECrim, lo cual será objeto de estudio en las siguientes líneas.
En este artículo debemos abordar algunas cuestiones prácticas que se plantean en la aplicación del artículo 544 ter LECrim, distinguiendo dos momentos legislativos distintos: De un lado, antes de la reforma introducida por la LO 8/2021; y de otro lado, posterior a dicha reforma, para una adecuada interpretación de este.
En este aspecto, debemos resaltar por su importancia, de un lado, la Guía de Actuación con perspectiva de género en la investigación y enjuiciamiento de los delitos de violencia de genero publicada por la Unidad de Coordinación de la Fiscalía General del Estado en diciembre de 2020 —SP/DOCT/108764—; y de otro lado, la Instrucción 8/2021 de la Secretaría de Estado de Seguridad, por la que se establecen medidas para prevenir la violencia de género ocasionada por agresores persistentes.
En primer término, en cuanto a la guía de criterios de actuación en fase de investigación publicada por la FGE en diciembre de 2020, debemos resaltar varios aspectos:
1. Indicadores para una adecuada valoración del riesgo. La FGE resalta algunos factores que tanto fiscales como jueces deben tener presente en el momento de decidir la concurrencia de una situación de riesgo para la víctima y por ende, conceder una medida de protección. De esta forma, se alude a: la gravedad del hecho, la reincidencia, los antecedentes policiales violentos previos con la victima u otras personas, la ejecución en presencia de los menores, la vulnerabilidad de la víctima, manifestaciones de celos y amenazas previas, incumplimiento de medidas anteriores o penas de alejamientos o de prohibición de comunicación, ideas autolíticas o de suicidio, consumo de sustancias tóxicas...
2.-
El plazo para la adopción de la orden de protección o cualquier otra