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AP Navarra, Sec. 2.ª, 38/2018, de 20 de marzo. Recurso 426/2016

Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
SP/SENT/949790
Gestión Documental
 La única prueba admitida respecto a los teléfonos de los acusados es la referida a los archivos generados el día de los hechos hasta que los móviles fueron incautados
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 La denunciante no fue consciente de que era grabada mientras se llevaban a cabo los actos sexuales sobre su persona, por lo que las consecuencias que pudieran tener estas grabaciones no afectan a la credibilidad de sus declaraciones
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 Persistencia de las declaraciones de la denunciante, que se encontró en un habitáculo rodeada de los cinco varones, de edades superiores y fuerte complexión, que se bloqueó e hizo lo que le dijeron en una situación de sometimiento y pasividad
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 En los vídeos se aprecia que los acusados se jactan y disfrutan de los hechos, mientras la víctima está en una situación de pasividad, no hay ejercicio recíproco de prácticas sexuales ni se ve en ella ningún goce o disfrute
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 La reacción de la denunciante ante los hechos ocurridos fue intuitiva, con embotamiento de sus facultades de raciocinio que desencadenaron una reacción de desconexión y disociación de realidad que le hizo adoptar actitud de sometimiento y pasividad
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 Todos los acusados penetraron bucalmente a la víctima, dos de ellos por vía vaginal y un tercero por vía vaginal y anal y ninguno de ellos usó preservativo, como ellos mismos confesaron
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 Los hechos y la declaración de la denunciante revelan que ella no quería seguir la noche con los acusados, no fue una denuncia por despecho por su falta de cortesía al irse escalonadamente al terminar de eyacular
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 Los mensajes enviados por uno de los acusados al chat de "la Manada" revela la percepción que tenían ellos del modo en que se desenvolvieron los hechos, su actitud de jactancia y el nulo respeto a la dignidad de la víctima
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 Las declaraciones de los procesados sobre que fueron por la calle hablando de sexo con la víctima no concuerdan con las imágenes ni los vídeos en que se aprecia su total pasividad frente a la actitud jactanciosa de los acusados
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 La ausencia de lesiones en los delitos sexuales es habitual en un porcentaje de casos, entre el 30% y el 50% de las víctimas
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 Los acusados se mostraron colaborativos con la policía y dijeron que tenían vídeos pero no desde el primer momento, sin que eso comprometa la solvencia del razonamiento del Tribunal en cuanto a la justificación de los hechos
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 Las acusaciones no han probado el empleo de un medio físico, una agresión real más o menos violenta para doblegar la voluntad de la denunciante y obligarla a hacer actos sexuales: no se aprecia violencia en los actos de naturaleza sexual
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 En las circunstancias del caso no se aprecia una intimidación previa, inmediata, grave y determinante del consentimiento forzado como medio comisivo de los actos de naturaleza sexual
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 Se aprecia prevalimiento en los abusos sexuales grupales, dada la diferencia de número y edad entre la víctima y los atacantes, que la llevaron a un lugar sin salida y que ella se bloqueó y accedió a lo que le dijeron en un estado de pasividad total
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 Agravación de los abusos sexuales por penetración vaginal por dos de los acusados, anal por uno de ellos y bucal por todos
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 No es posible condenar por dos delitos al haber sido acusados por uno solo continuado a cada uno de agresión sexual por tanto se aprecian cinco delitos continuados de abusos sexuales agravados por prevalimiento y penetración
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 Hay homogeneidad descendente entre los delitos de agresión sexual por los que se acusa y los de abusos sexuales por los que se condena, al no haberse modificado los hechos probados: no se vulnera el principio acusatorio
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 Al haberse desechado el uso de intimidación en los hechos, no es aplicable tampoco al desapoderamiento del teléfono móvil que, al estar valorado en 199,19 €, se califica como delito leve de hurto
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 La ausencia de denuncia por el delito contra la intimidad por el que acusó el Ministerio Fiscal y en el último momento la acusación particular, impide su acogimiento y se absuelve a los acusados por el mismo
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 Se impone la pena de nueve años de prisión para cada uno de los acusados por los delitos continuados de abusos sexuales agravados, además de las penas accesorias y la medida de cinco años de libertad vigilada posterior a la privativa de libertad
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 Se impone la pena de dos meses de multa con una cuantía de 15 € al autor del hurto del teléfono móvil
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 Se fija la responsabilidad civil por los daños causados a la víctima en 50.000 €, sin que se reduzca por el hecho de que la misma intente rehacer su vida y superar el trance
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 Voto particular: Las imágenes analizadas, fotografías y vídeos, son interpretables en el sentido de no apreciarse vicio en el consentimiento de la denunciante, lo que sería necesario para no vulnerar el principio "in dubio pro reo"
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 Voto particular: No queda probado el tratamiento por estrés postraumático de la denunciante, pues nada se afirmó que corrobore los síntomas y padecimientos no hay prueba objetiva de los mismos
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 Voto particular: La forma en que salieron los acusados del portal, tras una relación sexual insatisfactoria y emocionalmente traumática para la denunciante hace imposible que el testimonio se halle libre de sombra en cuanto a credibilidad subjetiva
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 Voto particular: Los acusados en ningún momento se representaron la posibilidad de estar actuando sin consentimiento de la víctima ni en un supuesto de prevalimiento o superioridad
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 Voto particular: Absolución de los cinco delitos continuados de agresión sexual y disconformidad con la condena por cinco delitos continuados de abusos sexuales con prevalimiento
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 Voto particular: La condena por abusos sexuales con prevalimiento, al ser acusados por agresiones sexuales, supone una condena sorpresiva que vulnera las exigencias de un juicio justo
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 Voto particular: Los acusados no fueron conscientes de que la víctima pudiera encontrarse en estado de bloqueo ni que faltara su consentimiento en los hechos, por lo que no hay dolo ni prevalimiento en su conducta, pero sí un posible error
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La presente causa tienen su origen en los autos de Sumario Ordinario Nº 1670/2016 procedente del Juzgado de instrucción número 4 de Pamplona/Iruña.
SEGUNDO .- Formado el Rollo de Sala 426/2016 y después de recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictaron las resoluciones que constan en dicho un rollo, señalándose mediante Auto de 13 de septiembre, el acto del juicio oral que se celebró durante los días los pasados días 13, 14, 15, 16 , 17, 20, 21,22 , 23, 27 y 28 de noviembre.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a definitivas en la sesión de acto de juicio oral que se celebró el pasado 23 de noviembre, calificó los hechos como constitutivos de:
A) Cinco delitos continuados de agresión sexual de los artículos 178 , 179 , 180 1. 1 º y 2 º, 192 y 74 del Código Penal .
B) Un delito contra la intimidad del artículo 197.1 y 5 del Código Penal .
C) Un delito de robo con intimidación del artículo 242. 1 del Código Penal .
Considerando que de los expresados delitos , eran responsables según los casos y en la forma de participación que se expresa :
(i) El acusado Aurelio , responsable en concepto de autor del artículo 28 párrafo 1 del Código Penal de: un delito de agresión sexual del apartado A) y de los delitos de los apartados B) y C).