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SP/DOCT/18020

Encuesta Jurídica. Diciembre 2013

El art. 9, apdo. 3, LAU 29/1994 establece la resolución del contrato por necesidad de la vivienda arrendada por parte del arrendador o de su familia, siempre que se comunique con dos meses de antelación, pero ¿cómo debe acreditarse y justificarse la causa de la necesidad? ¿Cabría aplicar los requisitos de los arts. 62 y 63 TRLAU 1964?

Coordinador: Juan Miguel Carreras Maraña. Presidente de la Audiencia Provincial de Burgos
Gestión Documental
No cabe aplicar los arts. 62 y 63 TRLAU 1964
Álvarez Sánchez, José Ignacio
Magistrado de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Asturias
La extinción del contrato de arrendamiento de vivienda por causa de necesidad del arrendador o de sus familiares directos se contenía ya en la Ley de 24 de diciembre de 1964, en su art. 62, n.º 1. El precepto también regulaba otras cuatro causas de excepción a la prórroga forzosa, el derribo para reedificar otro edificio que cuente con un tercio más de viviendas y manteniendo el número de locales de negocio; la desocupación durante más de seis meses en el curso de un año, salvo que exista justa causa, la ocupación de otra vivienda en la misma población, y que el uso de todas ellas no sea indispensable para atender a sus necesidades, y por último, cuando en los seis meses anteriores a la presentación de la demanda hubiera tenido a su disposición una vivienda desocupada y apta para sus necesidades. Como las rentas no se elevaban, pues en la mayoría de los contratos se indicaba únicamente que se incrementarían, sin incluir la previsión de que pudieran bajar, y los Tribunales vinieron desechando esa cláusula por no reunir los requisitos de las de estabilización, ello originó una importante pérdida del poder adquisitivo de los propietarios. A ello vino a poner término el Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, que suprimió la obligatoriedad de la prórroga forzosa para el propietario, siendo la duración del contrato la pactada, y en el caso de que nada se indique, operará la tácita reconducción prevista en el art. 1.556 del Código Civil, y posteriormente la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, que trató de equilib