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TS, Sala Primera, de lo Civil, 706/2021, de 19 de octubre. Recurso 305/2021

Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
SP/SENT/1117484
RESUMEN

PROCEDIMIENTO DE FIJACIÓN JUDICIAL DE APOYOS. PRINCIPIO DE PREVALENCIA DE LA VOLUNTAD DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD. AUTOCURATELA: EFECTOS DE LA DESIGNACIÓN DE CURADORA. INEXISTENCIA DE MOTIVOS PARA DESVINCULARSE DE LA ELECCIÓN EFECTUADA.

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 Exigencias del deber constitucional de motivar las resoluciones judiciales. Cita jurisprudencia de la Sala y del Tribunal constitucional
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 El juicio de motivación suficiente de las resoluciones debe ponerse en conexión con las particularidades fácticas y jurídicas de cada caso, necesariamente conectado con lo que constituya la cuestión jurídica que se debata en juicio
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 Circunstancias del caso: la demandada en documento público notarial designó a la hija que en condición de tutora asumiera su cuidado si era necesario, expresó además el orden del nombramiento y quienes no deseaba que fueran tutores
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 Como señala el Fiscal la decisión de la audiencia no contiene una explicación suficiente y clara de las razones por las que prescinde de la voluntad de la persona con discapacidad
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 La sentencia no da las razones para prescindir de la hija designada en primer lugar por la madre como tutora, ahora curadora, con quien convive y asume el papel de cuidadora, no basta la mera remisión al informe de los servicios psicosociales
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 Argumentación contradictoria de la sentencia, pues considera vinculante la voluntad de la madre para prescindir de la tutela institucional acordada, pero no atienda a sus deseos sobre las personas designadas como tutoras
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 Si se consideraba que la hija elegida preferentemente no reunía las condiciones para ser tutora, debió nombrarse al resto de hijos en el orden preestablecido
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 La sentencia no argumenta las razones por las que prescinde de la voluntad de la madre que no quiere que tres de sus hijos desempeñen las funciones de apoyo, y sus malas relaciones además entorpecerán la unidad de actuación que requiere su cargo
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 Argumentación pobre, insuficiente y desligada de las circunstancias del proceso, al acordarse la tutela mancomuna con el razonamiento de que hay unos hermanos que se llevan bien entre sí y mal con los otros y prescindiendo de la voluntad de la madre
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 La jurisprudencia de la Sala exigía para prescindir de la autotutela y del orden legal del anterior art. 234 CC una motivación reforzada de la que carece manifiestamente la sentencia recurrida
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 Careciendo la sentencia de la audiencia de motivación se asume el conocimiento del proceso, para analizar el recurso de casación, ante la urgencia de determinar la persona que preste apoyos a la demandada
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 El error en la valoración de la prueba que se alega tiene como finalidad mantener la tutela institucional acordada en 1ª Instancia, sin que concurra este error por haberla revocado en base a la manifestación de la voluntad de la discapacitada
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 No puede declararse la nulidad de la sentencia con el argumento de que la demandada carecía de capacidad procesal para recurrir en función de la modificación de su capacidad, pues estaba asistida de letrado durante el procedimiento
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 La solicitud de suspensión del curso del proceso por prejudicialidad civil se denegó por medio de providencia motivada, art. 208.1 LEC, con el razonamiento de que no había lugar a lo que se solicitaba por ser extemporáneo. Denegación de la nulidad
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 La fijación de medidas de apoyo no es conciliable con la suspensión del curso del proceso por prejudicialidad civil, pues deben adoptarse sin dilaciones indebidas, para no dejar a la demandada desasistida en el ejercicio de su capacidad jurídica
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 Al estar en vigor la Ley 8/2021 cuando se entra a conocer del recurso las previsiones de autotutela se entienden ahora referidas a la autocuratela y se regirán por lo dispuesto en la nueva ley, conforme establece la Disp. Trans. 3ª
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 La Ley 8/2021 proclama la autonomía de la persona con discapacidad con el reconocimiento expreso de que el nuevo sistema se basa en el respeto a su voluntad, preferencias y deseos, lo que es coherente con el art. 3 del Convenio de Nueva York
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 No hay causas para prescindir del criterio preferente de la voluntad de la discapacitada, pues no concurren circunstancias graves desconocidas por ella, o variación de las contempladas al fijar a la persona que le prestará apoyos
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 No cabe imponer un sistema alternativo de curatela, como la institucional o la mancomunada, con atribución del cargo de curador a una persona expresamente excluida por la madre, resultaría además contraproducente ante el conflicto entre los hermanos
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 Se rechaza la alegación de la vulneración de los arts. 234 y 223 CC tendente a que se mantenga la tutela institucional, pues la discapacitada exteriorizó tanto notarial como judicialmente de forma expresa, su voluntad de no ser sometida a la misma
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 El informe del equipo psicosocial que opta por la tutela institucional, no aporta elementos concluyentes para prescindir de la voluntad exteriorizada por la demanda, y además refiere que tiene cubiertas sus necesidades con los hijos con quien convive
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 La aplicación de la nueva ley determina dejar sin efecto la declaración de incapacidad, con la procedencia de fijar medidas judiciales de apoyo y sustituir la tutela por la curatela
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 No procede revisar las concretas medidas judiciales de apoyo acordadas hace años, sin perjuicio de la aplicación, en su momento, de la Disp. Trans. 5ª de la Ley 8/2021, pues este proceso está circunscrito a la designación de curador
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Tramitación en primera instancia
1.- El Ministerio Fiscal promovió demanda de juicio especial sobre determinación de la capacidad jurídica, medios de apoyo y salvaguardias, adecuados y efectivos para su ejercicio respecto a D.ª Enma, solicitando que se dictara sentencia:
"[...] determinando los extremos objeto de este procedimiento arriba indicados, lo que comportará, teniendo como base la concreción de las habilidades conservadas:
1.- La fijación precisa de la extensión de su capacidad jurídica.
2.- Los medios de apoyo que se desprendan como más idóneos para la conservación de la capacidad jurídica arriba determinada: Tutela, Curatela, Defensor Judicial, Régimen de Guarda, o cualquier otro medio de apoyo adecuado.
3.- Los actos a los que se refiera su intervención, cuando así proceda; debiéndose nombrar la persona que haya de asistirle o representarle y velar por él, conforme a lo dispuesto en el art. 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, el art. 759.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo establecido en el Libro Primero, título X, Capítulo I, II, III, IV y V del CC, relativos a la Tutela, Curatela, Defensor Judicial y Guardador de hecho. Nombramiento que habrá de recaer en la AMTA.
4.- Las salvaguardias adecuadas y efectivas para asegurar que las m