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Procuradores

SP/DOCT/13071

Artículo Monográfico. Marzo 2010

Comentario Artículo 30. Cesación del procurador. LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Ramón Romero Navarro. Magistrado Sección 5.ª Audiencia Provincial Cádiz (Reforma Procesal: Antonio Hernández Vergara. Secretario Judicial. Servicio Inspección Consejo General del Poder Judicial)
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Concordancias
· LEC. Arts. 16; 26.1.6.º y 391.1.º.
· LOPJ. Art. 440.2.
Comentario
I. La revocación expresa o tácita del poder
Dada la naturaleza personalísima del poder, que descansa en la confianza, es claro que el poderdante, al igual que le otorga o confiere su representación a favor del procurador, puede revocarla, revocación que puede ser expresa o tácita. La revocación expresa ha de verificarse en alguna de las dos formas que señala la Ley rituaria, esto es, bien por instrumento notarial, bien por comparecencia ante el Secretario Judicial del órgano judicial que esté conociendo del asunto apud acta. Sin embargo, entiendo que no es necesario que para la revocación haya de guardarse la misma forma que en su día se adoptó para conferirlo. Si el poder para pleitos se otorgó ante notario, no dice la norma que la revocación haya de realizarse de la misma manera, sino que basta que por comparecencia ante el Secretario Judicial se revoque el poder anterior, nombrándose un nuevo procurador apud acta y viceversa. Lo que sí es importante es que con independencia de que la revocación se efectúe en instrumento notarial, la misma no tendrá validez hasta tanto no conste en autos. Es más, no basta la simple constancia en autos, sino que es necesario que el Juez o Tribunal lo tenga por tal, declarándolo así por providencia, sin solución de continuidad entre un apoderamiento y otro.
La revocación tácita precisa, de un lado, el nombramiento de un nuevo procurador, en las formas dichas, y la personación de dicho procurador en las actuaciones. Lo que puede cuestionarse por el pr
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