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SP/DOCT/13232

Artículo Monográfico. Marzo 2010

Comentario Artículo 189. Nuevo señalamiento de las vistas suspendidas. LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Javier Seoane Prado. Magistrado Sección 4.ª Audiencia Provincial Zaragoza (Reforma Procesal: Antonio Hernández Vergara. Secretario Judicial. Servicio Inspección Consejo General del Poder Judicial)
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Concordancias
· LEC. Arts. 182-185 y 188.
Comentario a la Reforma Procesal (Ley 13/2009)
Se atribuye al Secretario Judicial la potestad de acordar el nuevo señalamiento al acordarse la suspensión de la vista. Este artículo está íntimamente relacionado con sus concordantes, 182, 183 y 188, que ya han sido objeto de comentario. Para un estudio detallado sobre la naturaleza del acto procesal del señalamiento, su posible incidencia en el núcleo esencial del ejercicio de la potestad jurisdiccional y, por lo tanto, la posible conveniencia de que el señalamiento hubiese quedado siempre reservado a la potestad de Jueces y Magistrados, puede consultarse el Comentario al art. 182.
El Secretario Judicial debe hacer el nuevo señalamiento al acordar la suspensión, según se desprende del apdo. 1 del precepto (norma ya establecida en la LEC 1/2000, aunque la facultad para resolver correspondiese al Tribunal, con la intención de agilizar el impulso del procedimiento y evitar dilaciones indebidas). Sin embargo, en el apdo. 2 del art. 188, se hace referencia a la necesidad de que el Secretario Judicial haga saber al Tribunal toda suspensión que acuerde, en el mismo día o en el día hábil siguiente a aquel en que hubiera sido acordado. Además, se establece que la suspensión se comunicará por el Secretario a las partes personadas y a quienes hubieren sido citados. Una interpretación favorable a la agilización del impulso del proceso permitiría entender que, una vez acordada la suspensión, debe notificarse sin dilación a las partes y personas convocadas a la vista y, simultáneamente,
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