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Procuradores

AP Asturias, Oviedo, Sec. 6.ª, 16/2016, de 25 de enero. Recurso 346/2015

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
SP/SENT/841728
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 Ninguna indefensión puede aducir la parte y no procede la nulidad de lo actuado, pues el letrado no acudió a la vista, que no pudo suspenderse, pues no fue solicitada en el plazo oportuno y no se observa fuerza mayor
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 La deuda que reclama la Comunidad de Propietarios líquida y vencida además de probada por la documental aportada, que no ha sido impugnada y que fue aprobada en Junta General, hace estimar la pretensión de cobro en atención a título suficiente
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 La Comunidad de Propietarios dio cumplimiento a la notificación de la deuda y los acuerdos en el único domicilio que tenía de la demandada, no pudiendo aducirse como oposición la falta de notificación de las mismas
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 El demandado tuvo oportunidad de conocer el proceso por la práctica de las notificaciones no pudiendo invalidarse la notificación edictal y la declaración de rebeldía posterior
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Langreo dictó sentencia en fecha 5/5/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Margarita Roza Mier, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , Nº NUM000 , de Sama, contra Doña Lucía y Don Leonardo .
Condeno a Doña Lucía y Don Leonardo a pagar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , Nº NUM000 , de Sama, la cantidad de tres mil ciento cincuenta y nueve euros con sesenta y nueve céntimos de euro (3.159Ž69 €), más el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación judicial, que se produjo el 8 de abril de 2.014, y el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
Doña Lucía y Don Leonardo deberán pagar las costas causadas."
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo y remitidos los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En la demanda rectora de este procedimiento por parte de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA CALLE000 Nº NUM000 DE SAMA DE LANGREO se ejercitó frente a los demandados D. Leonardo Y DÑA. Lucía en su condición de propietarios del predio NUM001 del citado edificio, reclamación de las deudas debidas a la comunidad aprobadas en la Junta General Ordinaria celebrada el día 27 de febrero de 2014
La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda presentada por la Comunidad al considerar que resulta acreditada la reclamación que realiza la comunidad.
Se Interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Lucía alegando como motivos de recurso la indefensión de la parte por inasistencia de letrado por imposibilidad; y en cuanto al fondo, no se puede colegir de las actuaciones realizadas el cumplimiento por parte de los demandantes de los requisitos exigidos como es la realidad de las cuentas de la comunidad se coligan con las señaladas por la comunidad y acerca del contenido del sobre ni se ha practicado la notificación en forma. No considerando correcta la comunicación del procedimiento ni la declaración de rebeldía del codemandado Sr. Leonardo .
SEGUNDO.- Se interesa, en primer lugar, en el recurso la nulidad de lo actuado en el procedimiento por la inasistencia del letrado a la vista, por causa de fuerza mayor, a fin de evitar indefensión a su defendida.
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