Procuradores
SP/SENT/992121
AP Madrid, Sec. 12.ª, 413/2017, de 16 de noviembre
Recurso 344/2017. Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO.

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 16 de mayo de 2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que estimando la demanda formulada por TOYOTA KREDITBANK GMBH contra Dª Josefina , D. Arturo y ACTIVOS DEL DONADIO, S.L. debo condenar y condeno al pago solidario de la cantidad de 30.519,51 euros más los intereses legales y las costas, respondiendo principalmente la entidad mercantil demandada y los otros demandados en su calidad de fiadores."
Notificada dicha resolución a las partes, por ACTIVOS DEL DONADIO, S.L., Dª BERTA BLANCO YAÑEZ y D. Arturo se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para la deliberación, votación y fallo del mismo el día 15 de noviembre de 2017.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demanda que da origen a este proceso indica, en esencia, que la demandante suscribió contrato de renting con la sociedad Activos del Donadio, siendo fiadores solidarios doña Josefina y don Arturo .
Una vez finalizado el contrato, cuando ya existían bastantes rentas impagadas, continúa indicando la demanda, los demandados entregaron el vehículo con un exceso de kilometraje.
Solicitaba la condena al pago de 30.519,51 €;.
La parte demandada se opuso a la demanda alegando el carácter abusivo de la cláusula contractual decimoquinta, relativa a la resolución anticipada del contrato, ya que no se le confiere al consumidor potestad semejante y porque el incumplimiento del cliente ha de ser relevante, en el sentido de impedir la obtención del fin económico perseguido por el contrato.
Por otro lado, indicaban, no se habían cumplido la previa notificación del saldo deudor, requisito esencial con arreglo al artículo 572.2 y 573.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La sentencia que se recurre estimó la demanda.
SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los razonamientos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
TERCERO.- Interponen el recurso de apelación los demandados, alegando que se presentaron 2 escritos