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Procuradores

AP Huelva, Sec. 2.ª, 531/2016, de 17 de noviembre. Recurso 813/2016

Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA
SP/SENT/992674
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 Sólo procede la suspensión de vista cuando la parte ha de ser interrogada lo que ocurría en el presente caso
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ANTECEDENTES DE HECHO
1.Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que siguen.
2.Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha diecisiete de mayo de dos mil dieciséis se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando la demanda de Divorcio presentada por Don Fulgencio, y desestimando la pretensión de establecimiento de pensión compensatoria, debo declarar y declaro la disolución del matrimonio concertado por Don Fulgencio y Doña Milagrosa, con las consecuencias legales inherentes.
Sin imposición de costas a las partes.
3.Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por la demandada/reconviniente sra. Milagrosa, que fue admitido en ambos efectos, y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidos los autos a este Tribunal para su resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.A). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda alegando como único motivo del recurso la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la celebración de la vista del juicio por cuanto que no fue suspendido a pesar de haber presentado la recurrente informe clínico del día de la vista de haber sido asistida en el Centro de Salud de La Orden por lumbalgia, habiéndosele prescrito reposo domiciliario durante dos o tres días, lo que le impidió asistir al juicio causándole indefensión, pues se solicitó la suspensión de la vista, siendo denegada por el juzgador al mantener que no era motivo suficiente para no asistir, por lo ante su inasistencia no pudo defenderse.
Añade que la vista debió suspenderse como previene el art. 188.1.4ª LEC cuando no puedan comparecer las partes que deban ser interrogadas, siempre que la imposibilidad pueda acreditarse suficientemente en el juicio, ya que la falta de asistencia de la recurrente estaba justificada. Además las partes están obligadas a acudir a la vista y también sus Letrados conforme previene el art. 770.3 LEC, ya que de no asistir pueden admitirse los hechos alegados por la contraria para fundamentar sus peticiones sobre medidas de carácter patrimonial. Sin olvidar que la recurrente es parte reconviniente en cuanto a la pensión compensatoria y en virtud del art. 442 LEC, si el demandante no acudiese se le tendrá por desistido en su demanda, en este caso en la demanda reconvencional, por lo
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