Asesor Fiscal
SP/DOCT/119332
Artículo Monográfico. Abril 2022
¿Puede recuperarse el IIVTNU pagado con motivo de la disolución de una comunidad de bienes?
José María Salcedo Benavente. Abogado especialista en Derecho Tributario y socio de Ático Jurídico
Dispone el artículo 392 del Código Civil que "Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas". Por tanto, cuando se comparte la titularidad sobre un terreno con una o más personas, existe una comunidad de bienes.
Normalmente, los problemas se plantean en el momento de la disolución de las comunidades de bienes. Hay que tener en cuenta que, tal y como dispone el artículo 400 del Código Civil, "Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común". Por tanto, siempre que uno o más copropietarios lo soliciten, deberá extinguirse la comunidad de bienes adjudicando a cada copropietario o comunero, la parte que le corresponda en función de su porcentaje de participación.
Es evidente que, tratándose de comunidades de bienes sobre inmuebles, no siempre podrá adjudicarse a cada comunero un inmueble, con motivo de la extinción de la comunidad. Piénsese, por ejemplo, en una situación de comunidad sobre un único inmueble. La extinción podrá adjudicárselo tan solo a uno de ellos, pero no a todos a la vez.
Surge de este modo el concepto de exceso de adjudicación, cuando uno de los comuneros recibe más de lo que por su participación le corresponde. Y las compensaciones en metálico, para corregir, precisamente, dichos excesos. Dicho exceso, no obstan