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Procesal Civil

AP Baleares, Sec. 5.ª, 118/2008, de 17 de septiembre. Recurso 310/2008

Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR
SP/AUTRJ/447169
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 La petición del procedimiento monitorio la dirige una sociedad en concurso contra otra que no nos consta ostente dicha condición: esta situación no es contemplada por la norma que regula la competencia objetiva de los Juzgados de lo Mercantil
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Palma, en fecha 24 de junio de 2008 , se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se acuerda decretar la incompetencia objetiva de este Juzgado para conocer de este asunto".
SEGUNDO.- Contra el anterior auto se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, y seguido el recurso por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 16 de septiembre del corriente año, quedando el recurso concluso para resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución apelada.
PRIMERO.- En esta resolución es objeto de controversia el determinar si, en relación con una petición de procedimiento monitorio dirigido por la Administración Concursal de una entidad declarada en concurso contra otra entidad que se dice le adeuda una suma dineraria como consecuencia de un suministro de género - y que no consta se halle en situación concursal-, la competencia objetiva para su conocimiento corresponde a un Juzgado de Primera Instancia o al Juzgado de lo Mercantil. La entidad peticionaria ha presentado su demanda ante un Juzgado de Primera Instancia, y turnado en reparto al número 17 de dicha clase de esta Ciudad, se ha dictado auto declarando su falta de competencia objetiva por considerar que su conocimiento corresponde al Juzgado de lo Mercantil, en pronunciamiento contra el cual la representación de la entidad actora ha interpuesto recurso de apelación por considerar que la competencia objetiva la ostenta dicho Juzgado de Primera Instancia nº 17, básicamente por cuanto no se trata de una demanda interpuesta contra una entidad en concurso, sino de una demanda interpuesta por una sociedad en concurso contra otra que no consta ostente dicha condición.
SEGUNDO.- La Sala comparte los argumentos del recurso, y por tanto, la competencia de los Juzgados ordinarios de Primera Instancia, puesto que, conforme al artí
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