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Procesal Civil

AP Almería, Sec. 3.ª, 35/2009, de 12 de mayo. Recurso 252/2008

Ponente: MARIA SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID
SP/AUTRJ/466859
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 El hecho de no haber podido requerir al deudor en el domicilio designado no altera la competencia territorial aceptada al momento de admisión de la demanda por el Juzgado competente según el domicilio del deudor en el proceso monitorio
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto, en el Rollo número 252/08, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera seguidos con el número 562/08, sobre PROCEDIMIENTO MONITORIO, promovido por "Aridos Tetuanaje" representado por el Procurador D. José Luis Vázquez Guzmán y dirigido por el Letrado Dª. Juan Ramirez Camacho, frente a Concaval EmpresarialS.L.
SEGUNDO.- Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vera, en el referido procedimiento se dictó Auto con fecha 17 de Julio de 2008 declarándose incompetente territorialmente para conocer del presente juicio monitorio en el que a su vez el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Huercal Overa se había declarado incompetente inhibiéndose al de Vera mediante Auto de 14 de Mayo de 2008 del mismo año, recaído en el proceso monitorio incoado con el nº 486/07 a solicitud de Aridos Tetuanejo.
TERCERO.- Suscitada la cuestión de competencia negativa el Juzgado nº 2 de Vera remitió a la Sala las presentes actuaciones para resolución, que fueron turnadas a esta Sección Tercera, donde se formó y registró el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para votación y fallo el día 12 de Mayo de 2009, habiéndose observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS CID.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Para la adecuada resolución de la cuestión de competencia planteada, conviene puntualizar que el juicio monitorio se rige por una norma especial de competencia territorial consagrada en el artículo 813 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme a la cual es competente el Juzgado del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago.
En este caso, el domicilio del deudor designado en la demanda radicaba en Arboleas partido Judicial de Huercal Overa por lo que el Juzgado de dicha localidad aceptó inicialmente la competencia para el conocimiento de la litis, sin que el hecho de que no se le haya podido requerir en el domicilio designado pueda modificar la competencia territorial, en virtud del principio de la perpetuación de la jurisdicción recogido en el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Es evidente que en ese momento de admisión de la demanda quedó en principio determinada la competencia territorial y que es totalmente improcedente que después de presentada y admitida dicha demanda por el Juzgado por la sola manifestación de un tercero de que la empresa se traslado a Vera examine su competencia territorial y la remita a los Juzgados de aquella población , toda vez que el artículo 58 de la propia Ley procesal tan sólo posibilita dicho examen de oficio inmediatamente después de presentada la demanda. El artículo 813 de la Ley de Enju
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