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Procesal Civil

AP Cádiz, Sec. 2.ª, 97/2009, de 16 de junio. Recurso 3/2009

Ponente: ANTONIO MARIN FERNANDEZ
SP/AUTRJ/473254
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 Competencia atribuida al Juzgado de 1ª Instancia por razón de la materia a pesar de que la cuantía no supere los 90 euros
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Chiclana de la Frontera se presentó demanda de Juicio Monitorio por la entidad Mecanográfica Gaditana S.L. que estaba dirigida contra Germán , cuyo domicilio se encontraba en Paterna de la Rivera; el importe de la reclamación era de 29,95 euros.
A su vista el citado Juzgado dictó auto de fecha 14/julio/2008 en el que se acordó no admitir la citada demanda por entender que era de la competencia del Juzgado de Paz de Paterna de la Rivera, siéndole remitida al referido órgano judicial la causa. Dicho Juzgado, mediante providencia de 13/abril/2009 rechazó su propia competencia por entender que la causa debía ser conocida por el Juzgado de 1ª Instancia, y devolvió, a su vez la causa al Juzgado de origen. Por parte de éste, a través de nuevo proveído fechado el día 28/abril/2009 se rechazó la devolución para que, en su caso, el Juzgado de Paz propusiera en forma la correspondiente cuestión de competencia al amparo del art. 60.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Así lo ha hecho el citado Juzgado de Paz mediante providencia de 22/mayo/2009.
SEGUNDO.- Recibida la causa en este Sección se formó el presente Rollo y se designó Ponente. Reunida la sala al efecto se deliberó y votó la resolución que se dirá.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO.- La cuestión de competencia -si es que la hay- debe resolverse sin duda alguna en el sentido de estimar competente al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Chiclana de la Frontera. Se entiende mal todo lo sucedido; no se sostiene que el Sr. Juez de 1ª Instancia mantenga un conflicto sobre sus atribuciones con la titular de un Juzgado de Paz de su partido y resulte que carezca de razón para declinar su responsabilidad a favor de aquella -en línea de principios, titular de un órgano judicial subordinado-. También lo es que el citado Juez sugiera que la forma de resolver el conflicto es la del planteamiento de un imposible conflicto negativo de competencia territorial, sin que diera cumplimiento a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero lo más relevante es que se desconozca que en el Juicio Monitorio se define un simple supuesto de competencia objetiva en razón de la materia que es preferente al criterio de determinación de la competencia objetiva por la cuantía. O dicho en otras palabras, que el art. 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citado por el Juez a quo, a la hora de fijar la competencia de los Juzgados de Paz se refiere exclusivamente a aquellos procesos cuya tramitación no se determina en razón de la materia sino de la cuantía, es decir, sus atribuciones jurisdiccionales se ciñen al conocimiento de juicios verbales cuya cuantía sea inferior a 90 euros. Quedan siempre fuera de las referidas atribuciones no ya, que también, los juicios verbales a
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