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Procesal Civil

AP Castellón, Sec. 1.ª, 43/2002, de 19 de febrero. Recurso 351/2001

Ponente: AURORA DE DIEGO GONZALEZ
SP/AUTRJ/712621
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 La norma sobre la competencia territorial en los procesos civiles en los que son parte el Estado, los organismos públicos y los órganos constitucionales se aplica con preferencia a cualquier otra norma sobre competencia territorial
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La parte dispositiva del auto apelado literalmente dispuso: "No ha lugar a admitir la petición de juicio monitorio presentado por la actora reseñada en los antecedentes de hecho, y firme la presente, archívense las actuaciones, previo desglose y entrega al ejecutante de los documentos acompañados a la demanda".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma que fue admitido a trámite.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el día 13 de febrero de 2002, a las 10'30 horas, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida que se sustituyen por los siguientes.
PRIMERO.- Promovido Juicio Monitorio por el Consorcio de Compensación de Seguros contra D. Everardo , en reclamación de 2.278.158 ptas., dictó auto el Juzgado de procedencia de inadmisión a trámite de la demanda por falta de competencia territorial sustentado en el art. 813 de la LEC, aduciendo que al tener el demandado su domicilio en Villarreal, eran los Juzgados de dicha localidad los competentes para el enjuiciamiento de esta litis. Se alza el Abogado del Estado contra dicha resolución solicitando de la Sala su revocación y el dictado de nueva resolución declarativa de la competencia territorial del Juzgado de origen para conocer de su demanda, por disponer el art. 15 de la Ley 52/ 1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica Gratuita, el foro de competencia territorial de la provincia en los litigios en que es parte el Estado, los organismos públicos y los órganos constitucionales, habiendo mantenido en vigor dicha norma la Disposición Derogatoria única de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- El recurso debe ser estimado pues el tenor literal del art. 15 de la Ley de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas no ofrece duda alguna en materia de competencia territorial en los procesos civiles en que son parte el Estado, los organismos públicos y los órganos constitucionales, al expresar textualmente: "Es
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