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Procesal Civil

TS, Sala Primera, de lo Civil, Pleno, de 11 de febrero de 2016. Recurso 182/2015

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
SP/AUTRJ/840866
Gestión Documental
 Cuestión de competencia en monitorio entre Juzgado de Barcelona, correspondiente al domicilio del deudor y Juzgado de Pozuelo domicilio del demandante ¿prevalece el art. 813 o el art. 52.2?
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 Esta peculiar naturaleza jurídica del proceso monitorio elude la discusión en dicho procedimiento de cuestiones que afecten al fondo de la controversia o de la relación jurídica que sirve de base
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 La regla del art. 51.1 que permite acudir al lugar donde la persona jurídica tenga establecimiento no desvirtua lo pretendido en el art.813 sino que la complementa
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 En la regla competencial del monitorio no se distingue la posición jurídica o condición de las partes y no puede aplicarse el art. 52.2, domicilio del demandante, que hace referencia a la forma de contratación y otros extremos ajenos al monitorio
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 Además se utilizó un procedimiento inadecuado al fin pretendido, el cobro de indebido de facturación telefónica era materia propia del declarativo y escapaba del ámbito del monitorio
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 De haberse seguido el procedimiento adecuado que era el verbal si hubiera podido invocacarse el art. 52.2 más no en el monitorio
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 Es cierto que la Sala en supuestos similares y anteriores resoluciones ha atribuido la competencia al Juzgado del domicilio del demandante pero la solución que ahora adopta el PLENO es más acorde con el monitorio
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ANTECEDENTES DE HECHO
1. El 14 de abril de 2015, Domingo , con domicilio en Barcelona, presentó ante el Decanato de los Juzgados de esa ciudad una petición de proceso monitorio contra Orange España, S.A.U., con domicilio social en Pozuelo de Alarcón.
2. El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, que por Auto de 15 de junio de 2015 declaró su falta de competencia territorial y se inhibió a favor de los Juzgados de Pozuelo de Alarcón, al encontrarse en esa localidad el domicilio social de la demandada.
3 . Remitidas las actuaciones y turnada la petición al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pozuelo de Alarcón, este Juzgado, mediante Auto de 23 de septiembre de 2015 , no aceptó la inhibición, al considerar aplicable el art. 52.2 LEC , planteando un conflicto negativo de competencia territorial.
4. Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el nº 182/2015 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona con base en el art. 52.2 LEC .
5 . En las presentes actuaciones se ha personado el procurador Félix del Valle Vigón, en nombre y representación de Domingo .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de primera instancia de Barcelona y otro de Pozuelo de Alarcón respecto de una petición de proceso monitorio.
En la petición, el demandante, en síntesis, alega que contrató con la empresa demandada una línea telefónica fija con ADSL para su vivienda, pero la empresa dio de alta dos líneas y procedió al cobro del importe correspondiente por las dos. Tras notificar a la empresa ese error, reclamó la devolución del importe cobrado en exceso y la baja de la línea por la que se facturaba mayor importe, pero la petición le fue denegada, al entender la compañía que la línea que tenía que dar de baja era la línea por la que facturaba importe inferior. El demandante reclama la devolución del importe correspondiente a las cantidades que considera indebidamente cobradas por la línea duplicada, a cuyo efecto aporta copia de los cargos bancarios.
El juzgado de Barcelona entiende que carece de competencia territorial, al corresponder al juzgado del domicilio de la demandada, sito en Pozuelo de Alarcón.
Por su parte, el juzgado de Pozuelo de Alarcón entiende que, en aplicación del art. 52.2 LEC , la competencia corresponde al juzgado del domicilio del demandante.
2. Para la resolución del pres
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