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Procesal Civil

AP Girona, Sec. 2.ª, 232/2017, de 21 de diciembre. Recurso 798/2017

Ponente: MARIA ISABEL SOLER NAVARRO
SP/AUTRJ/938025
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 Es la propia Disposición Final Vigésimotercera la que establece los criterios de competencia objetiva y conocimiento del proceso monitorio europeo, que corresponde ciertamente a los Juzgados de Primera Instancia ante el que se presentó en todo caso
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO . En fecha 15 de diciembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio Monitorio 66/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. MARIA ELENA MARTINEZ PUJOLAR, en nombre y representación de J. BAHI, SA contra Auto 11 de febrero de 2014 .
SEGUNDO . El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Declaro la falta de competencia objetiva de este Juzgado de Primera Instancia para conocer de la demanda presentada por el/la Procurador/a, en nombre y representación de J. BAHI, SA, contra USLUGI TRANSPORTWE "EWA TOM" al ser competentes los Juzgados de lo Mercantil.".
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Dª. Maria Isabel Soler Navarro.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/12/2017.
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la entidad BAHI SA, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona, de fecha 11 de febrero de 2014 , en que declara la falta de competencia de dicho juzgado para conocer de la demanda de proceso monitorio por la parte recurrentes contra USLUGI TRANSPORTWE "EWA TOM ", al ser competentes los Juzgados de lo Mercantil.
La cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por esta Sala,así en Auto de fecha 9 de enero de 2014 ya se decía:
"Suscitado en el presente procedimiento monitorio europeo la falta de competencia objetiva que el órgano "a quo" ha apreciado de oficio de acuerdo con los arts. 46 y 48 de la LEC , al entender que es competente para conocer de las pretensiones que se han promovido el Juzgado de lo Mercantil, al basarse en materia de transportes, nacional o internacional y de acuerdo con lo que establece el art. 86 ter 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , interpone recurso de apelación la parte instante de la petición monitoria, porque la Disposición Final Vigesimotercera de la LEC que se titula "Medidas para facilitar la aplicación en España del reglamento (CE) nº 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006 por el que se establece un proceso monitorio europeo", en su apartado primero dispone que:
"Corresponde al Juzgado de Primera Instancia, de forma exclusiva y excl
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