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Procesal Civil

AP Cádiz, Ceuta, Sec. 6.ª, 44/2017, de 26 de julio. Recurso 53/2017

Ponente: ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN
SP/AUTRJ/940501
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 No cabe confundir el domicilio de la entidad demandada con el de su representante legal, sin perjuicio de que a éste pueda hacerse a este, a través del auxilio judicial, el traslado de la petición de monitorio
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ceuta, se dictó en fecha 22 de diciembre de 2016 auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Acuerdo:
1.- Dar por terminado el presente procedimiento.
2.- Desglosar y entregar al instante los documentos originales que se hubieran aportado.
3.- Llevar el original al legajo de autos, dejando testimonio de esta resolución en las presentes actuaciones.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por SUDZUCKER IBERICA SL, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la resolución oportuna.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación procesal de SUDZUCKER IBERICA, SL se ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 22 de diciembre de 2016, dictado en el Proceso Monitorio nº 187/2016 del juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de los de Ceuta . El referido Auto acuerda el archivo del procedimiento por considerar no ser competente territorialmente para conocer del mismo.
La entidad recurrente apoya su recurso en una única alegación por la que viene a manifestar que considera que dicha resolución infringe lo dispuesto en los artículos 813 y 155 LEC , ya que el domicilio que se ha localizado en Molina de Segura es el del administrador de la sociedad demandada, pero el domicilio de ésta que figura en los Registros Oficiales es en Ceuta, dentro del partido judicial donde se ha interpuesto la demanda, siendo por tanto conocido. Aun cuando el artículo 155.3 LEC permita señalar como domicilio para las notificaciones el del administrador de la entidad, que es lo que se ha hecho en este caso, tal circunstancia no modifica la competencia, por lo que procede la continuación del procedimiento y la notificación de la demanda a través de sus administradores.
SEGUNDO. - Planteado así el recurso, esta Sala considera que debe ser estimado.
Debe recordarse a estos efectos el Auto de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2016, Rec. 182/2015 , en el que viene a establ
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