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Procesal Civil

TS, Sala Primera, de lo Civil, de 4 de abril de 2018. Recurso 50/2018

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
SP/AUTRJ/947865
Gestión Documental
 Cuando un juzgado admite la solicitud de monitorio declarándose competente y posteriormente se averigua que el deudor reside en otro partido judicial, se archivarán actuaciones y el acreedor podrá volver a instar su derecho ante el juzgado competente
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 11 de septiembre de 2017, Hoist Finance Spain, S.L. presentó ante la Oficina de Registro y Reparto de los juzgados de Primera Instancia de Cádiz una solicitud de juicio monitorio contra Eva María .
SEGUNDO.- El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cádiz, que acordó su admisión a trámite. El requerimiento de pago de la deudora en el domicilio indicado en la solicitud resultó negativo. A través del Punto Neutro Judicial se tuvo conocimiento de que el domicilio de la demanda se encontraba en Guadalajara.
El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cádiz, por auto de 29 de noviembre de 2017 , declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Guadalajara.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y turnada la solicitud al Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Guadalajara, este juzgado, por auto de 27 de febrero de 2018 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 50/2018 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cádiz.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Primera Instancia de Cádiz y otro de Guadalajara, respecto de una petición de proceso monitorio.
El juzgado de Cádiz, con una fundamentación confusa, que basa en la LJV, entiende que carece de competencia territorial y que esta corresponde a los juzgados de Guadalajara.
Por su parte, el juzgado de Guadalajara considera que, al amparo del art. 813 LEC , lo procedente hubiera sido dictar un auto dando por terminado el proceso.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:
i) En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC . Dicho precepto establece:
«[...]Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elec
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