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Arrendamientos Urbanos

AP Pontevedra, Sec. 6.ª, 155/2006, de 16 de marzo. Recurso 3260/2005

Ponente: JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
SP/SENT/96812
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 7 de Vigo con fecha 8 de marzo de 2005 se dictó Sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Dña. Victoria Barros Estévez en nombre y representación de D. Joaquín quien, a su vez actúa en beneficio de la sociedad conyugal que integra con su esposa, Dña. Bárbara frente a la herencia yacente de D. Pedro Miguel, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida por la parte actora, sin hacer expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por el Procurador D. VICTORIA BARROS ESTÉVEZ en representación de D. Joaquín se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite, y conferido el oportuno traslado, se formalizó oposición al mismo por la parte contraria. Y, una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sala, y personadas las partes en esta segunda instancia, se señaló fecha para la deliberación del presente recurso, que tuvo lugar el pasado día 23/02/06.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: El conflicto suscitado en el presente litigio lo es, esencialmente de derecho, puesto que sobre los hechos básicos del enjuiciamiento no hay contradicción entre las partes. Se trata el arrendamiento litigioso de un contrato de vivienda concertado el 15 de noviembre 1977, por tanto es aplicable la regulación de la extinción y subrogación mortis causa establecida en la DT 2ª.9 LAU/94 que remite al art. 16 de la misma, precepto éste en el que, entre otros extremos, se hace referencia al plazo para poner en conocimiento del arrendador el hecho del fallecimiento y el propósito de subrogarse; así establece, literalmente, en su párrafo 3 que "el arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificación registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicado su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse". En la contestación a la demanda se admitió expresamente por el ocupante -hijo del titular fallecido- que no cumplió con esa exigencia, pues se alegó que verbalmente comunicó al apoderado del arrendador dentro del plazo legal el hecho del óbito de su padre, acaecido el 10 enero 2003. La sentencia de instancia tras estimar acreditado el anterior extremo, la intención del demandando de permanecer en el arrendamiento y valorando la existencia de un único recibo expedido en el mes de abr
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