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Extranjería

TSJ Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1.ª, 376/2015, de 10 de abril. Recurso 1772/2013

Ponente: FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
SP/SENT/814143
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 Constando que su esposa e hijo viven en España, se debe conceder el visado por entenderse justificado el viaje, con independencia que la carta de invitación sea efectuada por su cuñado
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2.013 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido reclamando se acuerde la concesión del visado de estancia solicitado.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones con fecha 9 de abril de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de 4 de septiembre de 2013 dictada por el Consulado General de España en Lagos que denegaba su solicitud de visado de corta duración, quince días, para visitar a su hermana.
La citada resolución denegó el visado porque "la información presentada para la justificación del propósito y las condiciones de la estancia prevista no resulta fiable".
Sostiene la parte recurrente que aportó toda la documentación necesaria para obtener el visado. Añade que al resolución adolece de motivación.
Opone la Administración demandada alegando, tras desarrollar la normativa aplicable, que la resolución está suficientemente motivada y se acomoda al impreso normalizado recogido en el Reglamento CE 810/2009, de 13 de julio. Añade que no se ha acreditado la existencia de arraigo en su país.
SEGUNDO.- En relación con el primero de los motivos de impugnación, el régimen jurídico aplicable, a la vista de la fecha de presentación de la solicitud, al supuesto de autos es el constituido por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, al que se refiere su artículo 29 a ) que define el visado uniforme como aquel que es válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de novent
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