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Extranjería

Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona, n.º 1, 202/2015, de 29 de julio. Recurso 487/2013

Ponente: GUILLERMO PERAL FONTOVA
SP/SENT/828632
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 En el expediente no existen pruebas de que el sancionado haya favorecido la inmigración ilegal, pues la carta de invitación a favor de su hermano no llegó nunca a utilizarse, ni probado el ánimo de lucro, no llegando a cometer la acción típica
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En fecha 22 de octubre de 2013 se formuló demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra la resolución que se dirá ante el Juzgado Decano de esta Ciudad. Habiéndose turnado a este Juzgado, fue admitida la demanda por Decreto de fecha 2 de diciembre de 2013, dándose a los autos el curso correspondiente al procedimiento abreviado y reclamándose el expediente administrativo a la Administración demandada, quien lo aportó y compareció en forma, tras lo cual se señaló día para la vista.
SEGUNDO.- La vista se celebró el día 6 de mayo de 2015 en la Sala de vistas de este Juzgado, habiendo comparecido las partes. Abierta la vista, fue conferida la palabra a la parte actora y ésta se ratificó en su demanda, contestando la Administración para oponerse y recibiéndose a prueba el recurso con el resultado que consta en autos. Tras la formulación de las conclusiones por la demandante y demandada, quedaron los autos conclusos para Sentencia.
TERCERO- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte actora impugna la resolución de la Subdelegación del Gobierno de Tarragona, de fecha 18 de junio de 2012, por la que se le impone una multa de 6.001 euros por una falta muy grave prevista en el art. 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de Extranjería , consistente en favorecer la inmigración ilegal. Fundamenta la parte actora su oposición en que no concurre tipicidad en este caso, que no se ha cometido hecho sancionable alguno, y que no se ha cumplido con los deberes de proporcionalidad y motivación.
El Abogado del Estado ha mostrado su oposición a la demanda, solicitando la confirmación de la resolución administrativa en todos sus extremos.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento debe constatarse si, en efecto, existe la infracción sancionada, y ésta se encuentra adecuada y suficientemente probada, a efectos administrativos.
La infracción por la que se ha impuesto la sanción es la prevista en el art. 54.1.b) de la Ley Orgánica 4/2000 , que dispone, que será infracción muy grave "b) Inducir, promover, favorecer o facilitar con ánimo de lucro, individualmente o formando parte de una organización, la inmigración clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio español o su permanencia en el mismo, siempre que el hecho no constituya delito."
De la redacción de precepto podemos extraer algunas conclusiones: en primer lugar, no cualquier favorecimien
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