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AP Alicante, Sec. 5.ª, 12/2021, de 26 de enero. Recurso 375/2020

Ponente: SUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
SP/AUTRJ/1087376
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 En un procedimiento monitorio de reclamación de deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal se interpone recurso de apelación contra el auto que acuerda el archivo del mismo por resultar infructuosa la averiguación del domicilio del deudor
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 Debe estimarse el recurso, puesto que la norma prevé que se haga la notificación por edictos cuando resulte infructuosa la notificación personal, de manera que el procedimiento continúe
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Villajoyosa, en los referidos autos, tramitados con el núm. 257/2017, se dictó auto con fecha 31 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"1º ARCHÍVESE el presente proceso monitorio tomando las notas pertinentes en los Libros de Registro."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 375/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 26 de enero de 2021, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra el auto que acuerda el archivo del procedimiento monitorio por resultar infructuosa la averiguación del domicilio del deudor realizada, entendiendo la parte recurrente que, dado que se trata de reclamación de deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal, se ha de aplicar el régimen especial previsto. En efecto, el artículo 813 establece que "Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2º del apartado 2 del art. 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante".
El mismo artículo prevé el archivo de la causa "Si, tras la realización de las correspondientes averiguaciones por el Secretario Judicial sobre el domicilio o residencia, éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el Juez dictará auto dando por terminado el proceso, haciendo constar tal circunstancia y reservando al acreedor el derecho a instar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente". Lo que no es más que la transposición de la Jurisprudencia al respecto tras el Auto del TS de 5/1/2010.