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TS, Sala Primera, de lo Civil, de 8 de febrero de 2022. Recurso 404/2021

Ponente: IGNACIO SANCHO GARGALLO
SP/AUTRJ/1151041
RESUMEN

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA TERRITORIAL. Juicio monitorio. Aplicación del artículo 813 LEC.

Gestión Documental
 El art. 813 LEC solo contempla el archivo para supuestos de incompetencia territorial sobrevenida y no inicial en el monitorio, pero no existen razones que justifiquen un diferente tratamiento cuando se constata que viven en otro partido
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 11 de noviembre de 2021, Investcapital, LTD presentó ante la oficina de reparto de los juzgados de Barcelona una solicitud de juicio monitorio contra Gerardo.
SEGUNDO.- El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona, que por auto de 18 de noviembre de 2021 declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los juzgados de Zaragoza.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones y turnada la petición al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Zaragoza, este juzgado, por auto de 30 de noviembre de 2021, declaró su falta de competencia y planteó un conflicto negativo de competencia.
CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 404/2021 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Barcelona, que no debió inhibirse, sino acordar el archivo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Primera Instancia de Barcelona y otro de Zaragoza, respecto de una petición de proceso monitorio.
El juzgado de Barcelona entiende que carece de competencia territorial y que esta corresponde a los juzgados de Zaragoza, ya que el domicilio del demandado se encuentra en esta localidad.
Por su parte, el juzgado de Zaragoza entiende que, al amparo del art. 813 LEC, lo procedente hubiera sido dictar un auto dando por terminado el proceso.
SEGUNDO.- Para la resolución del presente conflicto negativo de competencia territorial debemos de partir de las siguientes consideraciones:
i) En relación con la competencia territorial en el proceso monitorio, esta se fija de manera imperativa por el art. 813 LEC. Dicho precepto establece:
"Será exclusivamente competente para el proceso monitorio el Juzgado de Primera Instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el Tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el número 2.º del apartado 2 del artículo 812, en cuyo caso será también competente el Juzgado del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.
En todo caso, no serán