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AP Málaga, Sec. 6.ª, 224/2008, de 17 de julio. Recurso 410/2008

Ponente: ANTONIO ALCALA NAVARRO
SP/AUTRJ/449352
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 Estima el recurso toda vez que en trámite de oposición al requerimiento de pago cabe oponerse mediante declinatoria de competencia habida cuenta que no hay demanda, contestación o citación para vista
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Coín, dictó auto de fecha cinco de Junio de dos mil siete en el procedimiento Monitorio número 485 de 2006, por el que, conforme dispone el artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la incomparecencia del deudor requerido, despachó la ejecución por la cantidad adeudada.
SEGUNDO.- Contra el auto referido interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Coín, que en esta alzada ostenta el Procurador D. Juan Manuel Medina Godino, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación, impugnada de contrario, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia, donde se señaló día para la deliberación del recurso, que tuvo lugar el 17 de Julio de 2008, quedando concluso para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es el objeto de este recurso determinar si el planteamiento por el Ayuntamiento de la cuestión de incompetencia de jurisdicción es suficiente para entenderle opuesto al requerimiento de pago que se le hace en el proceso monitorio, o si, por el contrario, se ha de despachar la ejecución teniéndole por no opuesto a la reclamación como entiende la resolución apelada, con argumento que la Sala no puede en absoluto compartir, pues el artículo 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no fija unos motivos tasados de oposición, haciendo alusión exclusivamente a la pluspetición, por lo que, tratándose de una resolución firme que tiene los efectos de cosa juzgada, conforme al artículo 816 del mismo texto legal, el auto que despacha ejecución que impide cualquier otro juicio posterior sobre la procedencia de la cantidad reclamada, se pueden alegar cualquier tipo de cuestiones, tanto relativas a la propia obligación y al cumplimiento de las formalidades en este juicio monitorio, como referentes a óbices procesales, como la sumisión a arbitraje, la falta de legitimación, o la falta de jurisdicción y competencia, como la aquí planteada, que no habrá de resolverse en este momento, sino reservarla, como otras oposiciones que afectan al fondo, para el ulterior juicio declarativo que conforme al artículo 818.2 antes citado se habría de celebrar, pues sabido es que la cuestión de competencia se regula en el libro I de la Ley, en la que trata las Disposiciones Generales Relativas a los Juicios C