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AP Madrid, Sec. 8.ª, 336/2016, de 29 de septiembre. Recurso 670/2016

Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
SP/AUTRJ/880754
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 El criterio jurisprudencial, determina que las fotocopias serán documentos suficientes para justificar la deuda del proceso monitorio, por lo que procede la admisión de la petición inicial
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Alcalá de Henares, en fecha 8 de marzo de 2016, se dictó Auto número 143/2016 en los autos de juicio monitorio nº 1793/2015, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que no ha lugar a admitir a trámite la petición de procedimiento monitorio formulada por el Procurador D. HERNAN KOZAK CINO obrando en nombre y representación de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SA frente D. Juan Ignacio ".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 28 de septiembre de 2016.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Se rechazan los fundamentos de la resolución apelada.
PRIMERO .- Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.
Oney Servicios Financieros EFC, S.A., interpuso demanda de juicio monitorio contra D. Juan Ignacio en reclamación de 1.802,15 €;, importe del saldo deudor de la tarjeta de crédito Alcampo titularidad del demandado, que le fue concedida por la peticionaria en virtud de contrato nº 001236567 de 21 de abril de 2006.
El Juzgado de primera instancia inadmitió la demanda. Sus razones fueron, las siguientes:
«Se presenta petición inicial de procedimiento monitorio acompañando el solicitante simples fotocopias de los documentos en que funda la deuda. Las referidas fotocopias no se incardinan en ninguno de los documentos en que funda la deuda. Las referidas fotocopias no se incardinan en ninguno de los documentos referidos en el art. 812.2 LEC ni constituyen en un principio de prueba del derecho de crédito del solicitante, pues para ello deberían autentificarse o aportarse el original, lo que no se ha efectuado. Por ello, y considerando que una mera fotocopia, por más evidente que sea su contenido obligatorio, no es hábil para fundar la apariencia de buen derecho que ha de permitir la apertura de la vía monitoria, máxime cuando al entidad peticionaria no ha ofrecido una explicación plausible al hecho de no presentar el original, justificando así que se acompañara al