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AP Alicante, Sec. 5.ª, 54/2017, de 30 de marzo. Recurso 31/2017

Ponente: JOSE LUIS UBEDA MULERO
SP/AUTRJ/905414
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 Admisión de la petición de juicio monitorio de reclamación de cuotas comunitarias cumplido el trámite de la certificación de la liquidación deuda pese a que exista un fallo con las fechas
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Benidorm, en los autos de Procedimiento monitorio núm. 704/2016, se dictó en fecha 31 de octubre de 2016 auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"DISPONGO: Inadmito a trámite la demanda de juicio monitorio interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 PISCINA CUBIERTA BLOQUE NUM000 (D-E) representada por el Procurador D. Antonio Lloret Espí contra D. Feliciano sobre reclamación de cantidad de 7.395, 72 euros derivada de incumplimiento de abono de gastos de Comunidad de Propietarios."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 31/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 29 de marzo de 2017, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Presentada demanda de procedimiento monitorio ante el Juzgado en reclamación de la cantidad de cuotas derivadas del régimen de `propiedad horizontal por importe de 7.395, 72 euros, el auto que la inadmite a trámite se recurre en apelación por la comunidad de propietarios actora.
La resolución judicial de instancia se fundamenta en el hecho de que no se entiende que se requiera de pago al deudor de una cantidad que aun no ha sido certificada, no conociéndose las cuantías y conceptos que se han notificado al demandado; y tal decisión deriva de diligencia de ordenación de la Letrada judicial en la que se afirma que la certificación acompañada con la solicitud inicial del procedimiento no se ha notificado al demandado.
SEGUNDO.- El artículo 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que la utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el artículo 9.
En el caso que nos ocupa, la liquidación de la deuda fue aprobada en junta de 7 de agosto de 2015 (obrante al folio 19 de las actuaciones) y tal acuerdo fue notificado al deudor por correo certificado con acuse de recibo el 15 de septiembre del miso año (folios