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AP Alicante, Sec. 8.ª, 39/2017, de 31 de marzo. Recurso 110/2017

Ponente: ENRIQUE GARCIA-CHAMON CERVERA
SP/AUTRJ/906599
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 Resulta suficiente para formular la reclamación de juicio monitorio con la aportación del contrato de cesión en masa de créditos y el cumplimiento respecto de la deudora de lo previsto en el contrato
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En los autos de Proceso Monitorio número 108/17, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Villajoyosa se dictó Auto de fecha veintiséis de enero de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente : "1.- No se admite a trámite la demanda de proceso monitorio presentada por Estrella Receivables LTD contra Cayetano ..."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución interpuso recurso de apelación la parte acreedora, del que no se dio traslado a ninguna otra parte al inadmitirse a trámite la petición inicial de procedimiento monitorio. Seguidamente, tras emplazar a la parte acreedora, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo 110-C56/17, en el que se señaló para la deliberación y votación el día treinta de marzo, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Interpone recurso la mercantil ESTRELLA RECEIVABLES LTD frente a la resolución impugnada fundado en la infracción del artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en error en la interpretación del artículo 812-1 de la misma Ley .
La inadmisión se ha fundado, de un lado, en que no se ha justificado debidamente que se haya producido la cesión del crédito por el que se acciona y; de otro lado, en que los documentos presentados en fotocopia no pueden fundamentar la petición inicial de procedimiento monitorio.
Entiende, sin embargo, la apelante que su legitimación activa queda acreditada con la escritura notarial de cesión de créditos de 22 de septiembre del 2014 (mediante la que CITIBANK ESPAÑA, SA cedió a BANCO POPULAR-E, SAU, entre otros, su negocio de tarjetas de crédito) y con la posterior, de fecha 29 de julio del 2015, mediante la que BANCO POPULAR-E, SAU cedió a la ahora apelante el crédito objeto de la presente reclamación; añadiendo que dicha cesión del crédito fue notificada al demandado, dándose detalle del número de tarjeta e importe del saldo pendiente de pago cedido objeto de reclamación. Además, se ha aportado con la petición inicial del procedimiento monitorio, la copia de la solicitud de la tarjeta de crédito suscrita por el deudor Don Cayetano , la certificación del saldo deudor, así como el extracto de los movimientos de la cuenta asociada a la tarjeta.
El recurso se estima.