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AP Alicante, Sec. 5.ª, 82/2017, de 24 de mayo. Recurso 168/2017

Ponente: MARIA TERESA SERRA ABARCA
SP/AUTRJ/914003
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 Admisión a trámite de la petición del juicio monitorio pues basta con que la notificación del acuerdo de notificación de la deuda se realice a uno de los comuneros
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1200/2016, se dictó auto con fecha 20 de octubre de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"ACUERDO: DECRETAR LA INADMISION a trámite del presente procedimiento, y su archivo previa anotación en los Libros Registro del Juzgado."
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 168/2017 , señalándose para votación y fallo el pasado día 24 de mayo de 2017, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA SERRA ABARCA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Como se decía en nuestro auto de 9 de enero de 2014 , la razón que a criterio de la Juzgadora de instancia justifica la inadmisión de solicitud inicial de monitorio instada por la comunidad de propietarios en reclamación de gastos comunes, es la falta de notificación del acuerdo liquidatorio de la deuda a uno de los propietarios de la vivienda integrada en la comunidad generadora de las cuotas comunitarias que se reclaman, criterio que no puede ser compartido.
En efecto, como consta en la nota registral aportada por la comunidad, la vivienda que genera los gastos reclamados pertenece pro indiviso a los dos demandados, y por tanto, la comunidad cumple con el requisito establecido en el art. 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , al notificar el acuerdo a uno de los comuneros.
La sentencia de esta Sección 5ª de 16 de febrero de 2.005 precisa que: "la obligación legal ( artículo 9. 5, de la Ley de Propiedad Horizontal ) de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, servicios, tributos, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, se ha configurado por la jurisprudencia como solidaria, ya que ésta, en términos de la STS de 10 de julio de 1990 , presupone una identidad de la causa común obligacional, es decir, la unidad de la p