CARGANDO...

AP Madrid, Sec. 8.ª, 226/2017, de 19 de junio. Recurso 249/2017

Ponente: FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
SP/AUTRJ/915935
Gestión Documental
 Las fotocopias son documentos suficientes para acreditar la deuda a que se refiere el art. 812 LEC, pues no se requiere una acreditación formal "ad solemniatatem" sino "ad probationem" idónea para constituir un principio de prueba
No tiene permisos para ver el contenido de los extractos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 69 de Madrid, en fecha 19 de enero de 2017, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"No ha lugar a admitir a trámite la petición inicial de proceso monitorio formulada por TTI FINANCE SARL, frente a Dña. María Esther , en reclamación de 10.934,76 euros."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de junio de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los de igual naturaleza de la resolución impugnada en cuanto sean contradichos o modificados por los que a continuación se exponen.
PRIMERO.- Considera la parte apelante que la resolución impugnada no es ajustada a derecho ya que, en su opinión, los documentos acompañados con la demanda constituyen un principio de prueba bastante que da cumplimiento a lo prevenido en el artículo 812 LEC para iniciar el proceso monitorio, al reflejar una deuda líquida, vencida y exigible, en consecuencia, insta la revocación del auto apelado y que se dicte otro acordando la admisión de la petición inicial del proceso monitorio.
SEGUNDO.- El procedimiento monitorio, de la LEC 1/2000, es de naturaleza declarativa especial que tiende a conseguir de una manera rápida un título de ejecución, a través del requerimiento de pago realizado al afirmado deudor e interpretando su silencio, de no manifestar oposición alguna, ni atender el requerimiento de pago, como prueba plena de la existencia de la deuda. Este procedimiento, de fase documental, es de posible utilización cuando se trata de deudas dinerarias de cualquier importe, vencidas, exigibles, determinadas o líquidas, bastando entonces que la misma se acredite inicialmente con cualquiera de los documentos contenidos en el artículo 812 de la LEC , sin perjuicio de la oposición que el presunto deudor pueda deducir, lo cual determina, en su caso, que la cuestión se resuelva en el juicio declarativo que cor