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AP Madrid, Sec. 18.ª, 212/2017, de 13 de julio. Recurso 372/2017

Ponente: MARIA GUADALUPE JESUS SANCHEZ
SP/AUTRJ/917851
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 A la vista de los documentos aportados telemáticamente por la hoy recurrente, el Juzgado no requirió a esta la presentación de los documentos originales, dando plazo para subsanar el defecto apreciado
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ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Leganés, en fecha 22 de marzo de 2017, se dictó auto , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: No ha lugar a admitir a trámite la solicitud de procedimiento monitorio formulada por PLANETA DE AGOSOTINI FORMACION SL, representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE ANTONIO PINTADO TORRES contra Dña. Fátima , debiendo procederse a su archivo, previas las anotaciones oportunas, una vez sea firme la presente resolución".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra el meritado auto, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de julio de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución objeto de recurso, en tanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Alega la parte apelante como motivos en los que funda su recurso, que esta parte ha presentado la demanda telemáticamente, siguiendo la obligatoriedad establecida en el artículo 135.1 de la LEC , (según reforma de la Ley 42/2015 de 5 de Octubre). Se han cumplido todos los requisitos de la presentación telemática y todos los archivos incluidos en el envío telemático están firmados digitalmente por el presentador. Sin embargo se inadmite la demanda, sin haber siquiera dado vista a la parte de los supuestos defectos observados, confundiendo los requisitos de admisibilidad del artículo 812 de la LEC , con la forma de presentación de los documentos del artículo 268, 273 y concordantes, negando incluso a la parte el derecho a aportar los documentos originales, cuya aportación en un primer momento de presentación telemática resulta materialmente imposible. Y acaba solicitando la revocación de la resolución de instancia para que en su lugar se dicte otra en la que se acuerde la admisión del procedimiento monitorio interpuesto, o en su defecto se requiera a la actora para la subsanación de los posibles defectos que se observen.
TERCERO.- A la vista de las alegaciones de la parte apelante, resulta evidenciado que efectivamente por el Juzgad