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AP Madrid, Sec. 8.ª, 264/2017, de 13 de julio. Recurso 400/2017

Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
SP/AUTRJ/926263
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 La certificación acompañada proveniente de un contrato de préstamo de financiación es documento suficiente para acreditar la deuda reclamada, pues es deuda líquida desde la perfección del contrato y consiste en una cantidad dineraria determinada
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2016, se dictó Auto número 532/2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
" Se inadmite la demanda de Juicio Monitorio presentada a instancias de ARROW GLOBAL LUNA, LIMITED contra D. Sebastián ".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 12 de julio de 2017.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
No se aceptan los de igual naturaleza de la resolución impugnada.
PRIMERO .- Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.
El auto que ahora se recurre inadmite la petición de juicio monitorio formulada por la entidad recurrente "ARROW GLOBAL LUNA, LIMITED" por entender que no concurren los presupuestos del artículo 812 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que, a juicio del juez de instancia, y así se fundamenta en el auto recurrido « no considera la certificación acompañada documento suficiente para acreditar la deuda reclamada así como el desglose de la documentación original aportada ».
La mercantil ARROW GLOBAL LUNA, LIMITED interpone recurso frente al auto dictado por el tribunal de instancia por infracción del art. 812 LEC en relación con los arts. 814 , 815 y 231 LEC .
SEGUNDO. - Sobre la infracción de los arts.812 y 231 LEC .
El proceso monitorio es un procedimiento especial en el que, una vez admitida a trámite de la solicitud, previa calificación del Juez, el deudor requerido deberá, o bien pagar la deuda líquida que se le reclama, o bien oponerse, o, en último término guardar silencio, en cuyo caso se dictaría auto despachando ejecución. Requiere ( artículo 812 LEC ), que quien pretenda el pago de una deuda dineraria, líquida, determinada, vencida y exigible, acredite la existencia de la