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AP Sevilla, Sec. 8.ª, 262/2017, de 28 de septiembre. Recurso 7428/2017

Ponente: VICTOR JESUS NIETO MATAS
SP/AUTRJ/940495
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 No existe base legal para calificar el contrato como arrendamiento o suministro administrativo no bastando para ello con la intervención de un Ayuntamiento
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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lora del Río y en los autos nº 436/14, se dictó Auto con fecha del 10 de marzo de 2016 , en cuya parte dispositiva se acuerda:
"Acuerdo:
1.- La falta de Jurisdicción de este juzgado para la tramitación del proceso monitorio instado por la entidad FERRALLAS VILLAVERDE SL, frente a AYUNTAMIENTO DE VILLAVERDE DEL RIO.
2.- Archivar las actuaciones con devolución de la documentación aportada.
3.- Librar certificación literal de esta resolución, que quedará unida a las actuaciones, llevando el original al libro correspondiente."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Don VICTOR NIETO MATAS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso interpuesto por el peticionario del Proceso Monitorio ha de ser estimado puesto que en este momento de admisión a trámite de la Petición de Proceso Monitorio no existe base legal alguna para calificar el contrato que une a las partes y que da lugar a la reclamación que se efectúa como un contrato administrativo de suministro o de cualquier otra clase, no bastando para ello con la intervención de un órgano administrativo, en este caso el Ayuntamiento de Villaverde del Rio, ya que sin perjuicio de la posibilidad de alegar por éste, al contestar al requerimiento, la falta de jurisdicción y oponerse al pago de la deuda - que sería resuelta en su momento- no existe otros datos sino aquellos de los que se deduce que, por ahora y a la vista de las alegaciones que se formulan, la relación que vincula al apelante con el ayuntamiento demandado se configura como un contrato de compraventa mercantil, sin que se haya acreditado que pueda configurarse de naturaleza administrativa y mucho menos que por la fase del mismo le atribuya a esta jurisdicción.
SEGUNDO.- Siendo procedente estimar el recurso, sobre las costas de esta Alzada no se hace pronunciamiento expreso.
TERCERO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,