CARGANDO...
SP/DOCT/118835

Artículo Monográfico. Enero 2022

Medidas cautelares en el proceso de extinción del contrato del art. 50 ET y en el de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas

Jaume González Calvet. Magistrado. Doctor en Derecho
Gestión Documental
I. Medidas cautelares en el proceso de extinción del contrato a instancia del trabajador ex art. 50 ET
En el apdo. 7 del art. 79 LJS se regulan las medidas cautelares para el supuesto en que se ejercita la acción de extinción del contrato laboral a instancia del trabajador al amparo del art. 50 ET. Aunque en el Libro II de la Ley 36/2011 no se contempla una modalidad procesal especial para el ejercicio de esta acción resolutoria del contrato laboral, lo cierto es que el legislador constata la necesidad de establecer normas rectoras especiales para su ejercicio, disponiendo a tal efecto preceptos específicos, como es el caso, a título ejemplificativo, de los arts. 32.1, 79.7 y 303.3.
La previsión legal de medidas cautelares específicas para el proceso de extinción de contrato del art. 50 ET es completamente novedosa en la LJS, pues en los diferentes textos antecedentes de la LPL –cuya vigencia se prolongó hasta 2011– no se preveían reglas especiales en materia cautelar para este tipo de proceso, ni en su art. 79 –que regulaba el embargo preventivo– ni en ningún otro precepto. Además, la novedosa regulación viene a resolver una compleja problemática, arrastrada desde tiempos inmemoriales, que se plantea con frecuencia ante el ejercicio de esta acción extintiva de la relación laboral.
1. Antecedentes jurisprudenciales
Una de las características que más destacan de las novedades incorporadas en la Ley 36/2011 es que gran parte de ellas no son más que auténticas trasposiciones de doctrina jurisprudencial. Pues bien, puede afirmarse con rotundidad que en la regulación de las medidas cautelares en los procesos ex art. 50 ET el legislador tuvo muy presente la problemática derivada del ejercicio de esta acción y las soluciones ofrecidas por la jurisprudencia del momento. Por este motivo, resulta aconsejable repasar sucintamente esta doctrina que, sin duda, facilitará la interpretación del nuevo precepto.
La jurisprudencia social ha venido declarando desde hace décadas que la sentencia firme dictada en los procesos de extinción de contrato del art. 50 ET tiene carácter constitutivo. Por este motivo, se sostuvo que el demandante, salvo casos excepcionales, debía solicitar la rescisión del contrato laboral sin abandonar el puesto de trabajo, "(…) dado que la extinción del contrato se da en el caso de que en sentencia firme se estime que la empresa ha incurrido en alguna de las causas que dan lugar a ella, pero no antes de hacerse este pronunciamiento. (…) [Por tanto] se está reconociendo el carácter constitutivo de la sentencia y su subordinación precisamente al momento de la firmeza. Y ya vimos que esto entraña la subsistencia del vínculo laboral y el derecho y correlativa obligación del trabajador a continuar con el desempeño de sus funciones"