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SP/DOCT/119860

Artículo Monográfico. Julio 2022

Régimen de visitas

Julián Ángel González Sánchez. Magistrado
RESUMEN

Se analizan en este libro, a la vista de las resoluciones emanadas de los juzgados y tribunales competentes para conocer de las cuestiones familiares, la guarda y custodia y el régimen de visitas de los menores, dos de los temas más controvertidos tras la crisis familiar.
De su amplísimo e interesante índice podemos destacar estas cuestiones: Qué se entiende por guarda y custodia? ¿Y por custodia compartida? ¿Qué sucede con la audiencia del menor? ¿Qué cuestiones procesales se pueden suscitar? ¿Es el régimen de visitas sólo un derecho o también un debe? ¿Cómo pueden realizarse las entregas y recogidas de los menores? ¿Es posible limitar o suspender las visitas? ¿Cómo actuar ante su incumpliendo?
Estamos sin duda ante una obra imprescindible para el especialista en Derecho de Familia

This book analyzes, in view of the resolutions issued by the courts and tribunals competent to hear family matters, the custody and guardianship and visitation of minors, two of the most controversial issues after the family crisis.
From its extensive and interesting index we can highlight these issues: What is understood by guardianship and custody, and by shared custody? What happens with the hearing of the minor? What procedural questions can be raised? Is the visiting regime only a right or also a duty? How can the deliveries and collections of the minors be carried out? Is it possible to limit or suspend the visits? How to act in case of non-compliance?
We are undoubtedly in front of an essential work for the specialist in Family Law

PALABRAS CLAVE

Guarda y custodia, custodia compartida, régimen de visitas, comunicaciones y estancias

Custody, shared custody, visitation, communications and stays

Gestión Documental
I. Cuestiones generales
56. ¿Qué facultades integran el denominado "derecho de visitas"?
A diferencia de la guarda y custodia, el régimen de visitas no supone disfrutar permanentemente de la compañía de los hijos. En un sentido amplio está integrado por los siguientes derechos o facultades:
1.ª La comunicación con los hijos, sin contacto físico, ya sea epistolar, telefónica o telemática, comunicación que no tiene que verse limitada por la crisis matrimonial, si bien se deberá respetar el horario de descanso y estudio de los menores, a fin de no perturbar su desarrollo académico y emocional, derecho que corresponde, igualmente, al progenitor custodio en los períodos de estancia de los hijos con el no custodio.
2.ª Las visitas propiamente dichas, normalmente de unas horas, por las tardes, entre semana, aunque, en ocasiones, pueden extenderse, con pernocta, hasta el día siguiente.
3.ª Las estancias de fines de semana, normalmente de viernes por la tarde a domingo por la noche, y períodos vacaciones, normalmente distribuidos por mitad entre los progenitores, con o sin visitas durante los mismos a favor del otro progenitor, en función de las circunstancias concurrentes.
57. El denominado "derecho de visitas", ¿es tan solo un derecho o también un deber del progenitor no custodio?
Se admite pacíficamente que el ius visitandi no es simplemente un derecho, sino un derecho-deber, de carácter complejo, que no tiene por única finalidad la de satisfacer los deseos o derechos del progenitor no custodio, sino también, fundamentalmente, la de cubrir las necesidades de los hijos, tanto afectivas como educativas, con objeto de favorecer su propio y necesario desarrollo emocional.
Aparece regulado en los artículos 94 y 160 CC.
El artículo 94 CC señala en su párrafo primero que "la autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía", y añade, en el segundo, que "respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior".
Por su parte, el artículo 160.1 CC dispone en su primer inciso que "los hijos menores tienen derecho a relacionarse con sus progenitores aunque estos no ejerzan la patria potestad, salvo que se disponga otra cosa por resolución judicial o por la Entidad Pública en los casos establecidos en el artículo 161".
La STS, Sa