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SP/DOCT/13859

Artículo Monográfico. Marzo 2010

Comentario Artículo 816. Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución. Intereses. LEY 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil

Miguel Guerra Pérez. Director Técnico de la materia Proceso Civil de SEPIN (Reforma Procesal: Eduardo Baena Ruiz. Presidente Audiencia Provincial Córdoba)
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Concordancias
· LEC. Exposición de Motivos XIX. Arts. 2.1; 517, 539; 549 y ss.; 575 y 576.
· Instrucción CGPJ 3/2001, de 20 de junio, de Anotación de los Procesos Civiles de Ejecución, en los Libros de los Juzgados y Tribunales. Quinto.
Comentario
El precepto comentado contempla la primera de las posturas que puede adoptar el deudor ante el requerimiento de pago y consistente en guardar silencio, esto es, la incomparecencia ante el órgano jurisdiccional que llevó la intimación en el improrrogable plazo de 20 días. Ante ello, en unidad de acto y sin ningún trámite intermedio, ni ningún plazo de espera (ex art. 548) como determina el A AP Lugo, Sección 1.ª, de 16 de mayo de 2005, que el órgano deberá despachar ejecución.
Debe indicarse, sin embargo, que por incomparecencia debe entenderse tanto la falta de personación en sentido estricto como la falta de atención al requerimiento de pago o intimación del Juzgado. Por ello, las consecuencias que señala el precepto se aplicarían aun cuando el deudor compareciera en el Juzgado, siempre que no se opusiese o, aun oponiéndose, lo hiciera incorrectamente.
Ello supone que el Juzgado tendrá que actuar de oficio. Como señala la doctrina Nota , el brocardo nulla executio sine titulo encuentra así una excepción, ya que la simple pasividad del deudor frente al requerimiento de pago proporcionaría un título ejecutivo ope legis. Ello supondría el inicio de una actividad ejecutiva sin petición de parte y sin que nadie instase la acción ejecutiva, lo cual ha propiciado una