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SP/DOCT/1758

Encuesta Jurídica. Noviembre 2003

¿Cabe la utilización del monitorio para la reclamación de honorarios de Abogado y Procurador?

Coordinador: Departamento Jurídico de Sepin.
Gestión Documental
SI, EN GENERAL. Doctrina a favor
FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS. PRESIDENTE AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
Nada obsta en la regulación de los arts. 812 y siguientes a la utilización de esta vía.
Es curioso el entusiasmo con que los Abogados han acogido este procedimiento y con el recelo con que los Jueces lo han adoptado. Debemos erradicar el concepto del monitorio como juicio sin garantías, pues el art. 818 de la LEC, recoge para el presunto deudor, todas las posibilidades de defensa. Partiendo de este presupuesto debemos entender que la factura del Abogado o Procurador reúne, con creces los requisitos que marca el art. 812 LEC, que permite su iniciación con aún menos formalismo.
En concreto, el trámite de la tasación de costas es meramente facultativo, aunque privilegiado para el acreedor, pues el art. 242.3 de la LEC, establece que las partes “podrán” presentar en la Secretaría del Tribunal minuta detallada de sus derechos y honorarios, y por ello sí se puede utilizar el trámite d el juicio monitorio.
EDUARDO BAENA RUIZ. PRESIDENTE AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
Ante todo se ha de distinguir entre que los servicios prestados dimanen de una actuación extrajudicial o, por el contrario, se hayan desarrollado en el marco de un proceso judicial o, previamente, pero desembocando en éste.
En el primer supuesto no existe duda de que el Abogado y Procurador pueden acudir al proceso monitorio de los artículos 812 y siguientes de la LEC 2000 para impetrar la tutela de los derechos de crédito que ostenten contra su cliente.
La cuestión se muestra peliaguda, dividiéndose la doctrina y los Tribunales de Justicia, cuando se trata de postular la tutela de los créditos devengados a favor de un Procurador o Abogado como consecuencia de su actuación profesional en un litigio.
Las dudas tienen su origen en la circunstancia de que los Abogados y Procuradores cuentan con un procedimiento privilegiado para la satisfacción de los créditos derivados de su actuación profesional en un litigio, cual es, el de “jura de cuentas”, previsto en los artículos 34 y 35 de la LEC, calificado por la mayoría de la doctrina procesalista como de naturaleza monitoria, pues, presentada la cuenta por el profesional, se manda requerir de pago al cliente, que puede optar por efectuarlo o por impugnar la misma, para lo que se le concede un plazo de diez días, apercibiéndosele de apremio si no pagare ni formulare impugnación.
Ahora bien, si impugnase el cliente la cuenta a cuyo pago se le