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SP/DOCT/18178

Encuesta Jurídica. Febrero 2014

¿Podemos entender como acto negligente a los efectos del art. 241 LSC la no convocatoria de la Junta para disolución de conformidad con los supuestos del art. 367 LSC, o queda restringido este supuesto al último de los preceptos citados?

Coordinador: Enrique Sanjuán Muñoz. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Granada
Gestión Documental
Sí, es posible que la falta de convocatoria de Junta para la disolución y liquidación de la sociedad sirva para el ejercicio de ambas acciones, siempre que concurran los requisitos de cada una de ellas
García-Chamón Cervera, Enrique
Presidente de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante
En primer lugar, hemos de señalar que el art. 241 LSC regula la acción individual de responsabilidad por daños y el art. 367 regula la llamada responsabilidad por deudas y, si bien ambas tienen como objeto una pretensión de condena pecuniaria dirigida contra los Administradores sociales, sin embargo, sus presupuestos son completamente distintos convirtiéndolas en acciones diferentes.
La acción individual de responsabilidad por daños prevista en el art. 241 LSC exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Acción u omisión antijurídica.
2) Desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de administradores.
3) Daño directo a quien demanda.
4) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.
La acción de responsabilidad por deudas exige para su apreciación la concurrencia de una causa de disolución de la sociedad y el incumplimiento por parte del administrador de sus deberes legales, que le imponen convocar la Junta para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o solicitar judicialmente la disolución en el término de dos meses, a lo que la más reciente jurisprudencia añade los requisitos de imputabilidad al administrador de la conducta pasiva e inexistencia de causa justificadora de la