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SP/DOCT/1877

Encuesta Jurídica. Enero 2004

¿Es posible la utilización del proceso monitorio para la reclamación de deudas con vencimiento anticipado?

Gestión Documental
SI. Doctrina a favor de la admisión
Arroyo Fiestas, Francisco Javier. Presidente Audiencia Provincial Málaga
El art. 812.1 de la LEC exige que la deuda sea vencida. Por otro lado, el vencimiento anticipado de una obligación se debe a la realización de determinados eventos, que pactadamente asumen las partes. Es decir, las partes convienen una condición resolutoria expresa que encuentra su marco legal en el art. 1.114 del código civil, en relación con los arts. 1.129.1 y 1.124 de igual texto legal.
Por lo tanto, incumplidos los pagos en los plazos convenidos, en número que las partes hayan pactado previamente, las mismas podrán entender vencida anticipadamente una obligación de pago.
Ello no impide que el deudor al oponerse discuta el vencimiento de la obligación, y si llevara al convencimiento del tribunal que la anticipación del vencimiento ha sido abusiva o irregular, se deberá declarar la inadecuación del procedimiento por la vía del art. 443.2 de la LEDC y por aplicación analógica del art. 423.1 de la LEC.
En conclusión, puede utilizarse el proceso monitorio para reclamar obligación vencidas anticipadamente.
Arsuaga Cortázar, José. Magistrado Juzgado 1.ª Instancia nº 1, Santander
El artículo 812.1 determina el ámbito propio del proceso monitorio, la reclamación de una deuda de dinero, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de cinco millones de pesetas.
Por tanto, que la deuda sea vencida y exigible constituye presupuesto de acceso al juicio monitorio. El problema, tal y como se plantea en la pregunta, es si las deudas con vencimiento anticipado reúnen las dos características de vencimiento y exigibilidad.
La exigibilidad y el vencimiento son sucesivos, reverso uno de otro. No puede haber reclamación de deuda sin que ésta haya vencido. Por ello, en las deudas sometidas a plazo, el vencimiento debe justificarse a través de los documentos que lo revelen y que el acreedor deberá presentar con la petición inicial de juicio monitorio (art. 814.1 LEC).
El artículo 1.125 CC se inclina por el respeto al plazo pactado cuando expresa literalmente que "Las obligaciones para cuyo cumplimiento se haya señalado un día cierto, sólo serán exigibles cuando el día llegue". Sin embargo, existen excepciones a la obligación de respetar el plazo pactado para el cumplimiento. Así, los supuestos en que la deuda es exigible antes de llegar el término fijado son los siguientes: 1.- Los contemplados en el artículo 1.129 CC. 2.- Cuando las partes lo hayan convenido, siempre que el pacto no traicione una norma imperativa o se ejecute de forma extralimitada. 3.- Cuando se reclama el pago de los vencim