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SP/DOCT/19805

Informes y Conclusiones. Noviembre 2015

Jornadas de Magistrados especialistas de lo Mercantil, AP de Navarra

Ildefonso Prieto García-Nieto y Jesús Gabaldón Codesido. Magistrados de la Audiencia Provincial de Navarra
RESUMEN

Las Conclusiones alcanzadas son de capital importancia porque aclaran definitivamente temas polémicos en los ámbitos de:

TRANSPORTE

-Transporte marítimo, numerus clausus de créditos marítimos, órgano competente para acordar el embargo preventivo de un buque, porcentaje del valor del crédito marítimo como fianza exigible para cubrir los eventuales daños y perjuicios que podría ocasionar el embargo, según Ley de Navegación Marítima y Convenio de Ginebra
-Transporte terrestre, acción directa contra el cargador principal en caso de intermediación, LOTT y CC y su imposible extensión a un transporte internacional, CMR
-Transporte aéreo, cuantificación del daño moral en reclamaciones por aplicación del Reglamento 261/2004, del Convenio de Montreal o la legislación nacional mediante la equivalencia entre concepto de viajero medio y consumidor medio, que permite graduar e incluso excluir la indemnización que corresponde en la medida en que las condiciones personales o las del viaje se alejen de las mencionadas.

SOCIEDADES

-Impugnación de acuerdos sociales
-Art. 204.2 LSC, audiencia previa a las partes y valoración del Juez sobre si el actor sigue ostentando interés legítimo en que se dicte sentencia de fondo, aun cuando el acuerdo se haya sustituido por otro. En caso de archivo del procedimiento la pretensión del actor de eliminar efectos y reclamar daños se sustanciará por vía ordinaria y demanda independiente.
-Hay vicio o defecto relevante de convocatoria o de constitución de la junta cuando se afecten derechos esenciales del socio, como el de asistencia y voto.
- No son impugnables los acuerdos sociales por infracción del derecho de información del socio ejercitado durante la junta, de SA y SRL, se pretende que el accionista ejerza su derecho antes de la Junta y evitar el ejercicio abusivo durante aquella mediante multitud de preguntas abrumadoras y sorpresivas cuyo único fin es fundamentar luego acción impugnatoria.
Principio general de que los acuerdos son inimpugnables, por infracción del derecho de información previo a la Junta salvo prueba de que la información incorrecta o no suministrada era relevante para el ejercicio del voto y demás derechos del socio.
-Presentada la demanda, basada exclusivamente en los motivos del art 204.3 LSC, la cuestión sobre el carácter esencial de los motivos de impugnación se planteará, normalmente por el demandado, como cuestión incidental de previo pronunciamiento.
-Legitimación para impugnar acuerdos: en principio, los socios que hayan adquirido tal condición “antes del acuerdo de la junta”.
-Responsabilidad de los Administradores sociales
- Nueva “Acción de enriquecimiento injusto”, ex art 227 LSC, la infracción del deber de lealtad determina indemnizar daño causado al patrimonio social y devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador. Se plantea si se incluyen los casos en los que la infracción del deber de lealtad genera enriquecimiento pero no daño a la sociedad, si cabe ejercicio autónomo de la acción de enriquecimiento injusto y si ostentaría legitimación la sociedad y/o subsidiariamente también los socios, así mismo, si el plazo prescriptivo de la acción es el de 4 años del art 241 bis.
- Otras acciones derivadas de la infracción del deber de lealtad, art. 232 LSC: coexistencia de infracción del deber de lealtad e ilícito de la LCD. Si cabe acción de nulidad de un contrato concertado en nombre de la sociedad por deslealtad del administrador sin demandar a este. Unanimidad, en caso de acumulación de acciones es competente el Juzgado de lo mercantil si alguna de las acumuladas es específicamente mercantil y también en caso de otras acciones aisladas, porque la causa petendi se basa en la infracción del deber de lealtad del administrador social.
-La protección de la discrecionalidad empresarial (artículo 226 LSC)
Contemplando el posible conflicto de intereses con los de la sociedad cuando el administrador espera beneficios particulares, incidencia de la cuestión en caso de sociedades vinculadas y grupo societario. Solo para supuestos de acción social e individual de responsabilidad contra el administrador y no para la solidaria ex 367 LSC, por ser aplicable el art 949 CCO

CONVENIO Y SEGUNDA OPORTUNIDAD

- Novedades en Convenio de acreedores de la LC
A pesar de que la nueva redacción del art. 100 LC elimina los límites a las quitas y esperas, no cabe inadmitir de oficio a trámite la propuesta de convenio por sacrificio desproporcionado a los acreedores cuando existan quitas muy elevadas e innecesarias para la viabilidad de la empresa, al no existir precepto legal que lo permita. Tampoco cabe valorar de oficio este extremo en fase de aprobación judicial del convenio, al ser necesario que lo plantee algún acreedor.
No hay acuerdo sobre si la modificación del apartado 2 del art 100 LC, que indica que la propuesta de convenio además podrá incluir “proposiciones alternativas o adicionales”, implica que esta proposiciones pueden acumularse a las quitas o esperas obligatorias para todos o algunos acreedores (salvo los acreedores de derecho público) o, de si en cualquier caso siempre pueda ejercerse el derecho de opción.
Se aprueba por mayoría que el régimen de mayorías establecidas de los arts 198 y 201.1 LSC es aplicable también a otros acuerdos que no sean de aumento de capital, pero sean instrumentales para lograr la capitalización de deuda prevista como contenido del convenio, como las operaciones acordeón.
También que el acreedor disidente no mantiene el derecho de oposición del art 334 LSC a una operación de reducción de capital adoptada en este ámbito, pues la oposición debe reconducirse al ámbito de la aprobación del convenio concursal.
No hay acuerdo sobre si el acreedor integrado en un pacto de sindicación que vota en contra del convenio, mantiene sus derechos contra acreedores solidarios, garantes o avalistas ex art 135 LC cuando se alcanza la mayoría del 75 % del pasivo afectado por el acuerdo en régimen de sindicación y opera la presunción por la que se considera que el 100% del pasivo ha votado a favor de la propuesta de convenio.
Se aprueba que cuando hay acreedores privilegiados afectados, deba realizarse una votación y sobre su resultado computar las mayorías correspondientes a cada grupo de acreedores.
Segunda oportunidad
No hay acuerdo sobre si en los acuerdos de refinanciación el pasivo financiero debe computarse sobre todo el crédito disponible o sobre el crédito efectivamente dispuesto por el deudor.
Se acuerda que los delitos leves y antiguas faltas se consideren incluidos en la expresión “condenado en sentencia firme por delitos” del art 178.2 bis LC
Se concluye que el juez no ostenta la facultad de conceder el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho del art. 178 bis LC cuando no concurra alguno de los requisitos del apartado 3 del artículo y el deudor sea de buena fe.
No cabe archivo provisional del concurso ni es aplicable analógicamente el art 131 LC, para impedir la continuación del concurso y sus efectos, hasta que gane firmeza la resolución que recaiga en el incidente reconociendo o denegando el beneficio.
Por mayoría se aprueba que la exoneración del pasivo insatisfecho de los deudores no sujetos al plan de pagos del art 178 bis alcanza a los créditos de derecho público y por alimentos.
Se acuerda que la suspensión de intereses del art 178.6 bis no es equivalente a la prevista en el art. 59 LC, pero que en caso de revocarse el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho debe realizarse el cómputo de intereses.
Por mayoría se aprueba, que los acreedores de créditos contra la masa están legitimados, como interesados y afectados por el plan de pagos al que se ven sometidos sus créditos, para instar la revocación del beneficio provisionalmente reconocido puesto que lo contrario supondría generar indefensión.

PROBLEMAS PRÁCTICOS EN LA TRANSMISIÓN DE LA UNIDAD PRODUCTIVA

Concepto de unidad productiva: tras establecer cuatro conceptos de unidad productiva, clásico, flexible, relativo y el de unidad productiva equiparada a centro de trabajo y a la vista de los art 149.4 LC y 44.2 ET, se acuerda que la cuestión se reduce a sí es o no preciso que la unidad productiva tenga medios humanos (contratos de trabajos o trabajadores).
Venta de unidades productivas en convenio.
Unanimidad en que la dicción literal del artículo 100.2 de la LC permite entender que cabe también ahora la proposición de enajenación de la totalidad de las unidades productivas.
En concurso, no tiene sentido someter a votación de la Junta General, la propuesta de enajenación, pues el artículo 160.1.f) LSC no se aplica porque habiendo cesado el administrador en sus facultades o al menos habiendo quedado suspendidas estas, no puede convocar Junta General para que los accionistas voten dicha propuesta.
Se entiende que la referencia del artículo 100.2 de la LC al artículo 146 bis de la LC, se refiere a la subrogación obligatoria en los créditos laborales y de la SS del art 149 de la LC, y que por ello conlleva, obligatoriamente, la exigencia de pago del crédito legal (laboral y de SS).
Sucesión de empresas y cuotas de la SS.
Tras la STS Sala de lo Social de 29-10-2014, que atribuye la competencia para la determinación de la subrogación de las cuotas de SS a la jurisdicción social, no cabe plantear en sede mercantil la limitación de la subrogación a las cuotas de la SS de los contratos que se transmiten y que el Juez del Concurso no debería pronunciarse sobre la cuestión en el auto de autorización de venta de la unidad productiva.

ESPECIALIDAD MERCANTIL. CUESTIONES ESTATUTARIAS

Primer destino en los órganos de lo Mercantil tras la obtención de la especialidad.
Se acuerda sustituir el art 60.2 del Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial por la redacción anterior del art 104 bis 3 del derogado Reglamento 1/1995, de 7 de junio.
Preferencia para ser destinados como JAT a un determinado juzgado.
Es preciso reformar el actual art 115.2 Reglamento 2/2011 de la Carrera Judicial, para que los jueces y magistrados destinados como JAT con especialidad en los órganos propios de lo Mercantil puedan obtener destino provisional preferente en las plazas que se les oferten.
Respecto al acceso a la Segunda Instancia de los especialistas en los órganos de lo Mercantil.
Los Magistrados mantienen que se pueda acceder a la sección civil que conoce de mercantil en las provincias donde no había un juzgado mercantil exclusivo, puesto que la creación de estos depende de cuestiones presupuestarias de cada CA y no de los conocimientos específicos de la materia. Artículo 82.2 LOPJ.
El desarrollo de su trabajo en la Sección una vez allí destinados.
Se propone la modificación del art 36 del Reglamento 1/2005, de Aspectos Accesorios a las Actuaciones Judiciales para que reglamentariamente se prevea la obligatoriedad de proceder al reparto de asuntos de conformidad a la doble naturaleza de las materias de cada sección (civil y mercantil). Y que el especialista forme sala en todos los asuntos de mercantil, para lo que bastaría con modificar el art. 34.1 del mismo Reglamento 1/2005. También la necesidad de mantener la diferencia por la complejidad técnica de esta materia respecto a las demás que podemos resolver en una sección civil -mercantil o en las especializadas respecto a las civiles puras.
En cuanto a la valoración de la carga de entrada de asuntos, se propone unánimemente mantener la ratio aprobada por el Pleno del CGPJ de 24 de enero de 2013 y que esta sea, al menos, la recogida en cualquier futuro acuerdo del CGPJ que valore tanto el módulo de entrada como el módulo de resolución.

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