SP/DOCT/21930
Encuesta Jurídica. Enero 2017
Con la actual normativa vigente, nacional e internacional, ¿se ha de respetar el derecho de confidencialidad del menor en las audiencias? ¿Se deberían distinguir supuestos?
Coordinadora: Pilar Gonzálvez Vicente. Directora General de Servicios para la Familia y la Infancia. Magistrada
Respuestas
Todos los encuestados nos proporcionan al inicio de sus respuestas el esencial marco normativo nacional e internacional en el que debemos movernos en relación con la audiencia de los hijos menores.
Además, algunos ponen de relieve la contradicción existente entre el contenido del art. 9 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (SP/LEG/2321), modificado por la Ley 8/2015, que prioriza la protección del menor en el momento de practicar la audiencia, mientras que la Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria, resalta la audiencia del menor de manera bien distinta y plantea la posibilidad de que el niño sea citado a la comparecencia sin las garantías previstas en la Ley 8/2015.
La conclusión general es que siempre debe respetarse la confidencialidad e intimidad de los menores a la hora de practicar la audiencia, por lo que no pueden estar presentes ni los progenitores ni los profesionales que les asisten, debiendo hacerse en presencia del Ministerio Fiscal y del Letrado de la Administración de Justicia, que da fe del acto.
La duda reside en cómo garantizar esta confidencialidad: ¿Es siempre necesaria la grabación por mecanismos audiovisuales? ¿Cómo tiene que documentarse en el acta? ¿Qué información debe hacerse constar? ¿Ha de darse traslado a las partes o tiene que quedarse en el Juzgado?
Para una mejor comprensión de las distintas respuestas recomendamos su lectura completa.
Campo Izquierdo, Ángel Luis
Magistrado de la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Asturias
Considero que es una pregunta muy interesante y que está muy de actualidad en estos momentos.
Entiendo y estoy de acuerdo con que los menores, en función de su edad y madurez (no solo en función de su edad), puedan dar su opinión en aquellos procesos en que se van a adoptar medidas que les puedan afectar, especialmente en los procesos de familia. Pero una cosa es que opinen y otra que decidan. La duda está en cómo se puede saber si un menor tiene madurez suficiente para ser explorado judicialmente, sin hacer una previa exploración.
Por otro lado, hoy en día se está haciendo mucho énfasis en los derechos del menor, pero no así en sus deberes y obligaciones, de tal forma que se está menoscabando la autoridad y facultad de decisión de sus progenitores, educadores y profesores, y de ahí que continuamente se hable en los medios de comunicación del fracaso escolar, acoso escolar, conductas asociales, botellón, agresiones, etc., echando la culpa a los adultos, cuando se les están quitando o limitando cada vez más las herramientas que antes teníamos para educar y corregir, sin que con ello esté pidiendo que se vuelva a autorizar el castigo físico.
Está bien que, por ley y por los Tribunales o autoridades administrativas, se tenga en cuenta y respete el derecho del menor a ser oído para dar su opinión, pero estamos hablando de un derecho y no de una obligación del menor a acudir a los Tribunales u organismos administrativos para que el Juez o la autoridad le oiga. Por lo tanto, lo que se necesita hoy en día es que se regulen bien los mecanismos por los cuales el menor pueda comunicar a ese Juez o autoridad que quiere que se le escuche en relación con las cuestiones que le afectan en este o ese procedimiento. Y esos m