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SP/DOCT/3589

Artículo Monográfico. Febrero 2008

Responsabilidad civil médica, ¿obligación de medios u obligación de resultados?

José Antonio Seijas Quintana Magistrado Sala 1.ª del Tribunal Supremo
Gestión Documental
1. En terminología comúnmente aceptada, se viene distinguiendo entre medicina curativa, necesaria o asistencial, y medicina voluntaria o satisfactiva. La primera actúa ante una determinada patología y se califica nítidamente como de arrendamiento de servicios. La segunda es aquella en la que el interesado va al médico no para la curación de una dolencia patológica, puesto que se actúa sobre un cuerpo sano, sino para el mejoramiento de su aspecto físico o estético, o lo que es lo mismo, para lograr una transformación satisfactoria del propio cuerpo, por lo que la actividad médica se desarrolla en el ámbito de una relación contractual próxima al régimen jurídico del arrendamiento de obra o intermedia entre éste y el arrendamiento de servicios, si a la finalidad curativa de la intervención se añade la satisfactiva, con la consecuencia de que la libertad de opción por parte del cliente es superior a la que tienen los pacientes sometidos a la medicina necesaria o curativa, como precisa la Sentencia de 2 de julio de 2002, y ello supone entre otras cosas una atenuación de la exigencia del elemento subjetivo de la culpa para proteger de manera más efectiva a la víctima (STS de 24 de noviembre de 2005).
Quien recibe el servicio tiene la consideración de paciente. El que reclama una obra adquiere la condición de cliente, ya que lo hace de forma voluntaria y no necesaria, como sucede con quien acude al médico por una dolencia que le aqueja. En ambos casos el acto médico está sujeto a l