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SP/DOCT/3800

Encuesta Jurídica. Septiembre 2008

El “acuerdo de mediación” entre las partes, cuando posteriormente no se alcanza el mutuo acuerdo, ¿qué valor tiene en un procedimiento contencioso?

Coordinadora: Pilar Gonzálvez Vicente
Gestión Documental
Todos los encuestados afirman que tiene el valor de un acuerdo privado entre las partes
ANDRÉS JOVEN, JOAQUÍN
Magistrado Juzgado 1.ª Instancia n.º 12, de Familia, Palma de Mallorca
Estimo que el acuerdo alcanzado en un procedimiento de mediación familiar, presenta en un procedimiento contencioso el valor de una declaración extrajudicial sobre hechos necesitados de prueba —semejante por consiguiente al Convenio Regulador privado otorgado por las partes y que no ha llegado a ser judicialmente ratificado— por cuanto el indicado documento refleja sin duda la voluntad común de los litigantes en el momento de su suscripción, en cuanto a determinar, conforme a los intereses de ambos, las consecuencias del cese de su convivencia.
Ha de recordarse que el art. 777.2 LEC contempla la necesidad de que, en los litigios seguidos a instancia de ambos litigantes o de uno de ellos con el consentimiento del otro, se acompañe al escrito por el que se promueva el procedimiento y junto a la certificación de la inscripción del matrimonio y, en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil la propuesta de convenio regulador conforme a lo establecido en la legislación civil y el documento o documentos en que el cónyuge o cónyuges funden su derecho, así como en su caso, el acuerdo final alcanzado en el procedimiento de mediación familiar, acuerdo que sin duda será cotejado con el contenido de la propuesta de Convenio presentada a la homologación judicial con el fin de apreciar, en su caso, las diferencias existentes entre uno y otro y requerir las oportunas explicaciones de que ello sea así.