SP/DOCT/4351
Encuesta Jurídica. Enero 2010
El art. 7.2 LPH, cuando se refiere a la privación de la propiedad, señala exclusivamente al propietario. ¿En qué concepto incluimos al usufructuario que ocupa la vivienda?
El criterio unánime es que ha de equipararse la figura del usufructuario con la del propietario, por lo que la sanción será la privación del piso o local hasta tres años.
Álvarez Sánchez, José Ignacio
Presidente de la Audiencia Provincial de Asturias
La sanción que cabe imponer al usufructuario es la misma que la Ley señala para el propietario, es decir, la privación del derecho de uso por el término máximo de tres años. El usufructuario detenta el dominio útil y el mismo sólo puede finalizar por las causas establecidas en el art. 513 del Código Civil. En modo alguno cabe extinguir este derecho como consecuencia de la realización, por parte del ususfructuario, de actividades molestas, nocivas, peligrosas o ilícitas, como sucede con el arrendatario, pues ambos derechos son distintos, uno real y otro personal, y las normas limitativas de derechos han de interpretarse en sentido restrictivo tal y como declara reiterada jurisprudencia.
Esta equiparación del usufructuario con el propietario a los efectos del art. 7.2 LPH es mayoritaria en la doctrina, defendiéndola entre otros, como Loscerlales Fuertes, Molins García-Atance y Carreras Maraña, citando estos últimos las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Valencia, Sección 8.ª, de 29 de julio de 2005 (SP/SENT/77981); de Madrid, Sección 19.ª, de 1 de junio de 2004 (SP/SENT/61013); de Asturias, Sección 4.ª, de 27 de junio de 2006 (SP/SENT/97285); de Guipúzcoa, Sección 2.ª, de 1 de marzo de 2006 (SP/SENT/91906), y de Valladolid, Sección 1.ª, de 12 de septiembre de 2005 (SP/SENT/78053).