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SP/DOCT/82665

Artículo Monográfico. Mayo 2019

Disposición Adicional Cuarta. Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes

Mónica Arenas Ramiro. Universidad de Alcalá
Gestión Documental
Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes.
Comentario
Esta disposición traslada los criterios aplicables a los procedimientos seguidos por la AEPD en los casos de posible vulneración de la normativa de protección de datos, recogidos en el Título VIII de la LOPDyGDD (arts. 63 a 69), a otros procedimientos que le atribuyan otras normas. Los citados artículos recogen los criterios relacionados con el régimen jurídico general, así como con la forma de iniciar el procedimiento y la duración; la admisión a trámite de las reclamaciones; la determinación del alcance territorial; las actuaciones previas de investigación; así como los acuerdos de inicio del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y las medidas provisionales y de garantía de los derechos. Serán los criterios aquí seguidos los que se aplicarán a los procedimientos no previstos por la LOPDyGDD, pero que otras normas le atribuyan. De esta forma, las reglas previstas para la vulneración de la normativa de protección de datos serán aplicables a todos los procedimientos que la AEPD tuviera que tramitar que le atribuyan otras normas.
Dado que esta disposición tiene su correspondencia con los arts. 55 a 59 RGPD, relativos a las competencias, funciones y poderes de las Autoridades de control, debemos tener en cuenta que, aunque el propio RGPD prevé la posibilidad de que los Estados miembros puedan atribuir otras funciones a las Autoridades de control más allá de las previstas en dicho Reglamento (art. 58.6 RGPD), también indica que estas otras facultades nunca