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SP/DOCT/82667

Artículo Monográfico. Mayo 2019

Disposición Adicional Sexta. Incorporación de deudas a sistemas de información crediticia

Víctor Méndez Sánchez. Áudea Seguridad de la Información
Gestión Documental
No se incorporarán a los sistemas de información crediticia a los que se refiere el artículo 20.1 de esta ley orgánica deudas en que la cuantía del principal sea inferior a cincuenta euros.
El Gobierno, mediante real decreto, podrá actualizar esta cuantía.
Comentario
A todos los requisitos del art. 20 LOPDyGDD habría que sumar un requisito adicional, no recogido en el sistema anterior del RLOPD, que figura en la Disposición Adicional Sexta de la LOPDyGDD, que limita la inclusión de datos en sistemas de información crediticia a deudas cuyo principal sea superior a los 50 euros. Sin embargo, esta cantidad podrá ser modificada por el Gobierno mediante real decreto.
Como hemos visto, la novedad inherente a cómo se articula el sistema es que se realiza con base en una presunción que exige el cumplimiento estricto de los requisitos que hemos visto anteriormente. La consecuencia natural de esto es que el incumplimiento de cualquiera de ellos eliminaría la presunción, lo que dejaría el tratamiento de datos desprovisto de una base legitimadora suficiente para sustentarlo, entrando entonces en juego el derecho de supresión, que, según redacción del art. 17.1 d) RGPD, el responsable está obligado a suprimir los datos personales que hayan sido tratados ilícitamente.
Otra novedad importante es la dispuesta en el segundo inciso del art. 20 LOPDyGDD, por el que se considera corresponsables del tratamiento a las entidades que mantengan sistemas de información crediticia y a las entidades acreedores respecto del tratamiento de los datos referidos a los deudores de estas últimas. De igual modo, se establece la obligación para el acreedor de garantizar que concurren los requisitos exigidos para la inclusión d