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SP/DOCT/82672

Artículo Monográfico. Mayo 2019

Disposición Adicional Undécima. Privacidad en las comunicaciones electrónicas

José Julio Fernández Rodríguez. Universidad de Santiago de Compostela
Gestión Documental
Lo dispuesto en la presente ley orgánica se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas de Derecho interno y de la Unión Europea reguladoras de la privacidad en el sector de las comunicaciones electrónicas, sin imponer obligaciones adicionales a las personas físicas o jurídicas en materia de tratamiento en el marco de la prestación de servicios públicos de comunicaciones electrónicas en redes públicas de comunicación en ámbitos en los que estén sujetas a obligaciones específicas establecidas en dichas normas.
Comentario
1. Esta previsión busca mantener una plena vigencia de la normativa relativa a la privacidad de las comunicaciones electrónicas y su compatibilidad con la nueva LOPDyGDD. Además, se establece que dicha ley no supondrá la aparición de exigencias adicionales a las de la legislación específica de comunicaciones electrónicas. Y ello tanto en lo que respecta al Derecho español como al de la Unión Europea.
La presente disposición procede del art. 95 RGPD, de donde toma la mayor parte de su redacción Nota . Lo que hace el legislador español es ampliar su dimensión al referirse en general al Derecho español y al de la Unión Europea, y no solo a la Directiva 2002/58/CE.
En una interpretación sistemática, hay que atribuir prioridad aplicativa a las normas específicas de comunicaciones electrónicas y la aplicación subsidiaria o supletoria de la LOPDyGDD. Por lo tanto, el legislador en este caso quiso dejar claro que no