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SP/DOCT/82713

Artículo Monográfico. Mayo 2019

Artículo 16. Derecho a la limitación del tratamiento

Ricard Martínez Martínez. Cátedra de privacidad y Transformación Digital Microsoft-Universitat de Valencia
Gestión Documental
1. El derecho a la limitación del tratamiento se ejercerá de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/679.
2. El hecho de que el tratamiento de los datos personales esté limitado debe constar claramente en los sistemas de información del responsable.
Comentario
La aportación del art. 16 LOPDyGDD al marco regulador es mínimo, pero puede tener una relativa trascendencia para el cumplimiento del principio de protección de datos desde el diseño y por defecto.
En primer lugar, debe subrayarse que la regulación española incluye una anomalía, el deber de bloqueo de los datos, que sin duda enturbia el derecho a la limitación del tratamiento. El RGPD ofrece recomendaciones específicas sobre cómo limitar el tratamiento:
(67) Entre los métodos para limitar el tratamiento de datos personales cabría incluir los consistentes en trasladar temporalmente los datos seleccionados a otro sistema de tratamiento, en impedir el acceso de usuarios a los datos personales seleccionados o en retirar temporalmente los datos publicados de un sitio internet. En los ficheros automatizados la limitación del tratamiento debe realizarse, en principio, por medios técnicos, de forma que los datos personales no sean objeto de operaciones de tratamiento ulterior ni puedan modificarse. El hecho de que el tratamiento de los datos personales esté limitado debe indicarse claramente en el sistema.
Limitar, según el sentido propio de sus palabras, no es otra cosa que imponerse límites en lo que se dice o se hace, con renuncia voluntaria o forzada a otras cosas posibles o deseables. Por tanto, limitar el tratamiento comporta adoptar una conducta proactiva ordenada a impedir que el dato continúe tratándose.
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