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SP/DOCT/82757

Artículo Monográfico. Mayo 2019

Artículo 60. Coordinación en caso de emisión de dictamen por el Comité Europeo de Protección de Datos

José Ángel Camisón Yagüe. Universidad de Alicante
Gestión Documental
Se practicarán por conducto de la Agencia Española de Protección de Datos todas las comunicaciones entre el Comité Europeo de Protección de Datos y las autoridades autonómicas de protección de datos cuando estas, como autoridades competentes, deban someter su proyecto de decisión al citado comité o le soliciten el examen de un asunto en virtud de lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 64 del Reglamento (UE) 2016/679.
En estos casos, la Agencia Española de Protección de Datos será asistida por un representante de la Autoridad autonómica en su intervención ante el Comité.
Comentario
El art. 63 RGPD establece que su aplicación por parte de las diversas autoridades encargadas de la protección de datos tanto europeas como de los Estados miembros debe ser coherente en toda la UE, para ello –además de recurrir a la regulación de esta materia a través del "reglamento", que es la fuente de Derecho derivado con mayor capacidad de armonización– ha establecido un mecanismo específico de coherencia, cuyo eje principal es la cooperación multinivel entre dichas autoridades. En este sentido, el art. 51 RGPD establece expresamente en su art. 51 un doble mandato dirigido a los Estados miembros: en primer lugar, para que, en caso de contar con más de una autoridad de control en el seno del Estado, designen expresamente a una de ellas como la encargada de ostentar la representación de todas aquellas ante el CEPD y, en segundo lugar, para que, en su caso, establezcan el correspondiente mecanismo nacional que garantice la coherente aplicación del RGPD por las autoridades de control existentes en el respectivo Estado miembro. Así, en ejecución del doble mandato previsto en el RGPD, el legislador orgánico, en el marco del Estado español y su correspondiente modelo de organización territorial descentralizado, ha procedido mediante la LOPDyGDD, concretamente mediante el art. 60, a designar a la Agencia Española de Protección de Datos como autoridad nacional que habrá de llevar a cabo las funciones de representación del conjunto de las autoridades de control existentes en España ante el Comité Europe